CSJ - STP228-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP228-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Radicado Nro. 228 LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ Tutela primera instancia
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación N. 228 Acta 95 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, defensa, debido proceso, entre otros. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 35 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y a las demás partes e intervinientes dentro del asunto laboral promovido por el actor contra la Compañía Drummond Ltd.Radicado Nro. 228 LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ Tutela primera instancia PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si contra la decisión proferida por la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al desconocer, según la parte actora, la interpretación de la naturaleza de la convención colectiva de trabajo señalada por la Corte Constitucional en sentencia SU-267 de 2019.
ANTECEDENTES PROCESALES
parte actora, la interpretación de la naturaleza de la convención colectiva de trabajo señalada por la Corte Constitucional en sentencia SU-267 de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 4 de mayo de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia SL4680-2019 y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda dada su improcedencia, en la medida en que no se incurrió en vulneración alguna a derechos fundamentales.
2Radicado Nro. 228 LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ Tutela primera instancia
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia del audio de la audiencia pública celebrada el 11 de noviembre de 2015, así como del fallo emitido por esa Corporación en el proceso ordinario laboral promovido por LINO JOSÉ GUERRA en contra de la Compañía Drummond
Ltd.
3. El apoderado judicial de la Compañía Drummond Ltd. resaltó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del actor, en tanto que el proceso disciplinario se agotó y devino en la terminación del contrato de trabajo con justa causa, evidenciando en la demanda
fundamentales del actor, en tanto que el proceso disciplinario se agotó y devino en la terminación del contrato de trabajo con justa causa, evidenciando en la demanda presentado una sola pretensión, esto es plantear nuevamente inconformidades que ya fueron zanjadas ante los jueces competentes. Solicita se declare improcedente y se desvincule a su representada del trámite constitucional. 4.El abogado Marcelino Cordero Pinilla, en su condición de apoderado del demandante, coadyuvó la pretensión incoada en el libelo e insistió en la presunta vulneración de derechos fundamentales, en tanto la Corte Constitucional ha sostenido que no le es dable a los jueces desconocer garantías laborales reconocidas a los trabajadores, so pretexto de interpretar las normas, incluidas las de las convenciones colectivas de trabajo y en el asunto, en su criterio, las autoridades accionadas inobservaron el precedente judicial y, por ende, vulneraron el principio de favorabilidad en materia laboral.
5. Los demás accionados como vinculados guardaronRadicado Nro. 228
LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ Tutela primera instancia silencio respecto a las pretensiones incoadas en la demanda de tutela1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la
Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Corresponde a la Corte determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante , de manera que se deje sin efectos la sentencia de casación proferida por la Homóloga Laboral de esta Corporación en Sala de Descongestión Nro. 3, al incurrir, a juicio del demandante, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, respecto a la interpretación de la convención colectiva con fundamento en el principio de favorabilidad.
Precisó el demandante que, en atención a que la convención colectiva es una fuente formal de derechocon base a la sentencia SU-267 de 2019, la misma en su artículo 6º señalaba que en la citación a descargos debía 1 A la fecha de presentación del proyecto de tutela no se advierten respuestas adicionales.Radicado Nro. 228 LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ Tutela primera instancia comunicársele lo atinente a la presunta falta imputada en su
1 A la fecha de presentación del proyecto de tutela no se advierten respuestas adicionales.Radicado Nro. 228 LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ Tutela primera instancia comunicársele lo atinente a la presunta falta imputada en su calidad de trabajador de la Compañía, ello en aras de garantizar su derecho de defensa, no como lo sostuvo la autoridad accionada, al indicar que tan solo se debía hacer referencia a los hechos endilgados sobre los cuales rindió descargos. En este sentido, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, conforme lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Teniendo en cuenta entonces que la pretensión de la demanda es dejar sin efectos una decisión judicial, es necesario examinar lo establecido frente a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela. Así las cosas, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.Radicado Nro. 228 LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ Tutela primera instancia c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 2 Sentencia T-522 de 2001.Radicado Nro. 228 LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ Tutela primera instancia jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005. La pretensión del accionante a través de la tutela interpuesta no es otra que dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que resolvió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fallo que revocó el proferido por el Juzgado Laboral y absolvió a la empresa demandada (Drummond) al advertir 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de
absolvió a la empresa demandada (Drummond) al advertir 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado Nro. 228 LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ Tutela primera instancia que dio a conocer previamente al trabajador las situaciones fácticas que motivaron la terminación del contrato, las que fueron coincidentes con las indicadas en la diligencia de descargos y la terminación del vínculo laboral. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. En el presente caso, la Sala advierte que con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala accionada resolvió no casar la sentencia emitida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral y contrario a lo que señaló el demandante, fue clara en indicar que si bien anteriormente esa Corporación sostenía que las cláusulas convencionales no tienen las características de ley, tal criterio varió para establecer que para el examen de las cláusulas extralegales, en atención a la naturaleza normativa de la convención colectiva, el juez debe acudir a los principios que
convencionales no tienen las características de ley, tal criterio varió para establecer que para el examen de las cláusulas extralegales, en atención a la naturaleza normativa de la convención colectiva, el juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas legales4.
4 CSJ SL351-2018.Radicado Nro. 228 LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ Tutela primera instancia Por consiguiente, la Corte analizó el clausulado extralegal, no solo como medio de prueba, sino como fuente normativa, sujeta a las reglas de interpretación legal y en tal sentido, trascribió lo establecido en la convención colectiva suscrita por el accionante (numeral 6º. Procedimiento para imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato con justa causa legal), para concluir lo siguiente: «Por ser el instrumento acusado fuente de derecho, debe analizarse bajo las reglas de interpretación legal y contractual, atendiendo el carácter de tal que le otorga el artículo 467 del CST. Del texto parcialmente trascrito se desprende que en el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias y dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, se previó que en el llamado a descargos se debía especificar la falta que se endilga al trabajador, con una descripción detallada de los hechos, basado en el reporte que rindiera el funcionario encargado del llamado a descargos. La Sala estima que no se vislumbra error en la interpretación del Tribunal, puesto que de la omisión en el señalamiento de la causa
hechos, basado en el reporte que rindiera el funcionario encargado del llamado a descargos. La Sala estima que no se vislumbra error en la interpretación del Tribunal, puesto que de la omisión en el señalamiento de la causa infractora no se evidencia transgresión alguna, en la medida que de la lectura del texto integral denunciado, lo relevante es que el trabajador sea informado por escrito en el término acordado (3 días -punto que no es materia de controversia), del hecho que da lugar a la investigación, sin que sea ineludible que se informe o describa la falta enlistada en una norma legal, Reglamento Interno de Trabajo o el mismo contrato. Si la Drummond Ltd., omitió en la citación a descargos, la presunta falta y opto por describir los hechos motivantes, con tal actuar no se quebrantan derechos de índole constitucional del trabajador, ya que las razones del inicio del trámite disciplinario convencional se encuentran implícitas en la explicación puntual y minuciosa que de los mismos hechos se expongan, en otras palabras, estos traen consigo mismo la falta que se endilga, inclusive, puede resultar más sencillo al llamado a rendir descargos conocer la situación concreta a la que va enfrentar (…) Exigir que en el llamado a descargos se describa la presunta justa causa, cuando la misma cláusula extralegal permite la descripción de los hechos que originan el procedimiento, bien para imponer una sanción disciplinaria, o, en este caso, la terminación del
causa, cuando la misma cláusula extralegal permite la descripción de los hechos que originan el procedimiento, bien para imponer una sanción disciplinaria, o, en este caso, la terminación del contrato de trabajo con justa causa, representa un formalismoRadicado Nro. 228 LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ Tutela primera instancia exagerado». Precisamente, la inconformidad del actor es básicamente la omisión de la empresa demandada en indicarle las presuntas faltas disciplinarias en que había incurrido en la diligencia de descargos, pues así lo determinaba una cláusula extralegal para este tipo de situaciones, sin embargo, tal censura fue examinada por la autoridad demandada, Corporación que concluyó que la relación de cargos hechos al trabajador en aquella oportunidad daban a conocer las razones del proceso disciplinario, sin que la indicación expresa de las presuntas faltas pueda ser considerado como una vulneración a sus derechos a la defensa y debido proceso. En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir esta vía en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en
controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. De esta manera, se concluye que el actor no demostró la configuración de alguno de los requisitos específicos deRadicado Nro. 228 LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ Tutela primera instancia procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que el amparo invocado será denegado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DENEGAR el amparo solicitado por LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ , por las razones anotadas en precedencia. Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del
término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado Nro. 228
LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ Tutela primera instancia
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria