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CSJ - STP2280-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2280-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2280-2023 Radicación #128577 Acta 019 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Civil del Circuito de Istmina (Chocó), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de laCUI 11001023000020220134601 Radicado 128577

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1 Judicatura de ese departamento, el Consejo Superior de la Judicatura, así como las demás partes reconocidas al interior del proceso 27001110200020170042200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, designó como apoderado judicial a ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA en

las demás partes reconocidas al interior del proceso 27001110200020170042200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, designó como apoderado judicial a ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA en los radicados 27361311300220160043 y 273613113002201700061.

El 14 de noviembre de 2017 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Istmina (Chocó) decretó la interrupción de los procesos referidos , de conformidad con la causal 2ª del artículo 159 del Código General de Proceso. De acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios, estableció que ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por 6 meses. En consecuencia, ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento para que se investigara una presunta falta disciplinaria. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 8 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó halló disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 1 y lo sancionó con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión. Inconforme con la anterior determinación, ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA la impugnó y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó el 21 de septiembre de 2022.

meses en el ejercicio de la profesión. Inconforme con la anterior determinación, ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA la impugnó y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó el 21 de septiembre de 2022. En criterio del accionante, estas determinaciones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque, en su sentir, operó el fenómeno jurídico 1 No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) numeral 4: Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.CUI 11001023000020220134601 Radicado 128577 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 de la caducidad de la acción. Pretende que se dejen sin efecto las providencias de primera y segunda instancia para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.

Tras lo anterior, esa Sala declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque el demandante pudo solicitar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria conforme lo

establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pero no lo hizo. ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Desde ya anuncia la Corte que la decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: En primer lugar, que se incumple el requisito de subsidiariedad, dado que ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA pudo solicitar la caducidad de laCUI 11001023000020220134601 Radicado 128577 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 acción por medio de la terminación anticipada de la actuación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2017. No hizo uso de tal herramienta y, en su lugar, optó por acudir directamente al mecanismo excepcional de amparo. Con tal omisión desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, a través de los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Así las cosas, la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acción de tutela no es una herramienta alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Como no agotó ese medio defensivo, la solicitud de amparo se torna improcedente —numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991—. Al margen de lo anterior, de acuerdo a lo descrito en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para el momento de los hechos, la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las conductas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario acreditaron que el 13 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dispuso la apertura de investigación en contra del demandante. Por tanto, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 17 y 20 de octubre de ese año, es palpable que no operó el fenómeno jurídico de laCUI 11001023000020220134601 Radicado 128577

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 caducidad.

Ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación

4 caducidad. Ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001023000020220134601

Radicado 128577

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5 Secretaria

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