CSJ - STP2281-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2281-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2281-2023 Radicación #128589 Acta 019 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esa ciudad, Thomas Alberto Di Santo Molina, así como las demás partes e intervinientesCUI 11001020400020230017000 Radicado 128589 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 11001310502220190051901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Thomas Alberto Di Santo Molina solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en razón a que reunió los requisitos mínimos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución 39176 del 14 de enero de 2019,
razón a que reunió los requisitos mínimos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución 39176 del 14 de enero de 2019, dicha entidad accedió a la petición en un monto de $7.866.758. Inconforme con la cuantía, el jubilado promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el propósito de que se le calculara la prestación económica correspondiente al 80% del ingreso base de liquidación y no al 74% como le fue concedida, de lo que resultaría una mesada pensional de $9.012.247 a partir del 15 de enero de 2019. En sentencia del 9° de octubre de 2020, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá modificó la liquidación de la mesada. La fijó en $8.212.722. Asimismo, ordenó el pago de la retroactividad causada desde la fecha en que adquirió el derecho hasta el 30 de septiembre de ese año. En desacuerdo con la anterior determinación ambas partes la apelaron. El 29 de enero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a COLPENSIONES, únicamente a pagarle al demandante $11.800.137, valor correspondiente al retroactivo relacionado con las mesadas
pensionales causadas entre el 15 de enero y el 28 de febrero de 2019. 1CUI 11001020400020230017000 Radicado 128589 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Thomas Alberto Di Santo Molina presentó demanda de casación. Mediante fallo CSJ SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de segunda instancia y corrió traslado al fondo de pensiones para que allegara la historia laboral del demandante a fin de emitir la decisión de instancia. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESestá en desacuerdo con tal determinación, porque, a su juicio, la Corporación Judicial incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». Su pretensión, entonces, es dejar sin efecto la providencia atacada y ordenar proferir una de reemplazo que confirme el fallo de segunda instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 30 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 1º de febrero siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.
2CUI 11001020400020230017000 Radicado 128589
y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 1º de febrero siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. 2CUI 11001020400020230017000 Radicado 128589 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la entidad demandante. Solicitó, por tanto, negar el amparo. Por su parte, la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de la sentencia, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ella. Advirtió que, pese a su desacuerdo, el 31 de enero de 2023 el fondo de pensiones allegó la historia laboral de Thomas Alberto Di Santo Molina, por lo que una vez se surta el traslado a las partes el asunto ingresará al despacho para dictar la sentencia de instancia. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, señaló que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el presente caso, es totalmente inviable la pretensión de ordenar
decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, es totalmente inviable la pretensión de ordenar a la Corporación judicial accionada que emita una nueva decisión acorde a sus intereses, pues tal solicitud desborda la competencia constitucional y resulta contrario a la normatividad, dado que se pretende interferir en un proceso ordinario en curso. 3CUI 11001020400020230017000 Radicado 128589 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022, dispuso oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que allegara la historia laboral de Thomas Alberto Di Santo Molina. Consultado el aplicativo Siglo XXI, esta Sala determinó que el 31 de enero de 2023, el director de procesos judiciales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, remitió la información laboral requerida. Cumplido lo anterior, la Corporación Judicial accionada ordenó el traslado por 3 días a las partes de conformidad con lo descrito en el artículo 110 del Código General del Proceso. Surtido este el expediente ingresará al despacho para proferir la sentencia de instancia que corresponda. Lo anterior arroja como conclusión inevitable que no existe decisión ejecutoriada que haya puesto fin al proceso en cuestión. Por tanto, emerge evidente que la solicitud de amparo es improcedente porque la actuación laboral se encuentra en curso y es en ese escenario procesal, ante el juez
ejecutoriada que haya puesto fin al proceso en cuestión. Por tanto, emerge evidente que la solicitud de amparo es improcedente porque la actuación laboral se encuentra en curso y es en ese escenario procesal, ante el juez natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal como lo viene haciendo. Aceptar la injerencia pretendida equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. 4CUI 11001020400020230017000 Radicado 128589 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En consecuencia, se negará el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
5CUI 11001020400020230017000 Radicado 128589
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6