CSJ - STP2282-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2282-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2282-2023 Radicación #128618 Acta 019 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por OMAR LIBARDO ACOSTA RAMOS contra la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por La Fiscalía General de la Nación.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.CUI 11001220400020220319501 Radicado 128618
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: OMAR LIBARDO ACOSTA RAMOS y Franklin Gaviria Rosero falsificaron el fallo de tutela del 10 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, por medio del cual ordenó el ajuste correspondiente de las pensiones gracia de 202 profesores en contra de la Caja Nacional de Prevención Social -Cajanal-.
1º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, por medio del cual ordenó el ajuste correspondiente de las pensiones gracia de 202 profesores en contra de la Caja Nacional de Prevención Social -Cajanal-. Por esos hechos, el 14 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación como presuntos autores de los delitos de falsedad de documento público agravado y fraude procesal. Los implicados no aceptaron los cargos. Esta actuación fue identificada bajo el CUI 110016000092201200054. El 11 de marzo siguiente, previo a la presentación del escrito de acusación, la Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal en favor de OMAR LIBARDO ACOSTA RAMOS, en lo que se refiere al delito de falsedad de documento público. Ello, de acuerdo con lo regulado en el numeral 5º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. Mediante Resolución del 16 de mayo de ese año, la Fiscalía 56 delegada ante esa Corporación Judicial, accedió a la solicitud. El 24 de junio de 2016, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avaló tal decisión. Entre tanto, el 11 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación y Franklin Gaviria Rosero suscribieron un preacuerdo en el que este aceptó su responsabilidad por el delito de fraude procesal a cambio de la eliminación del cargo de falsedad en documento público.CUI 11001220400020220319501 Radicado 128618
Franklin Gaviria Rosero suscribieron un preacuerdo en el que este aceptó su responsabilidad por el delito de fraude procesal a cambio de la eliminación del cargo de falsedad en documento público.CUI 11001220400020220319501 Radicado 128618
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2 El 28 de noviembre siguiente, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad le impartió aprobación al referido acuerdo. Con fundamento en lo anterior, se generó una nueva ruptura de la unidad procesal respecto del radicado matriz, y se asignó el consecutivo 110016000000201800032 para continuar la actuación relacionada con el principio de oportunidad en favor de OMAR LIBARDO ACOSTA RAMOS por el delito de falsedad material en documento público. El 9 de marzo de 2021, la Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó al Fiscal General de la Nación la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal. Mediante Resolución 01188 del 2 de agosto de ese mismo año, esa entidad revocó la decisión del 16 de mayo de 2016, —por medio de la cual suspendió el procedimiento seguido por el delito de falsedad material en documento público—. Lo anterior, tras verificar que pese a que OMAR LIBARDO ACOSTA RAMOS se comprometió a testificar en juicio contra Gaviria Rosero, ello no se materializó a causa del preacuerdo que aquel celebró. Por ende, negó la petición y, en su lugar, ordenó continuar con la investigación. Así las cosas, OMAR LIBARDO ACOSTA RAMOS pidió al juez
Gaviria Rosero, ello no se materializó a causa del preacuerdo que aquel celebró. Por ende, negó la petición y, en su lugar, ordenó continuar con la investigación. Así las cosas, OMAR LIBARDO ACOSTA RAMOS pidió al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso. En tal virtud, pretende que se deje sin efecto la determinación del 2 de agosto de 2021 y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía tramitar el principio de oportunidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.CUI 11001220400020220319501
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3 La Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la acción de tutela. Detalló el trámite de la actuación e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales. El Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad relató el decurso del proceso y defendió la legalidad del pronunciamiento proferido al interior del mismo. El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que con la expedición de la Resolución 01188 del 2 de agosto de 2021, a través de la cual se revocó y negó la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia a la acción penal, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el
en la modalidad de renuncia a la acción penal, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Explicó que la providencia revisada no comporta ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí consignada. OMAR LIBARDO ACOSTA RAMOS impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.CUI 11001220400020220319501
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4 El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de OMAR LIBARDO ACOSTA RAMOS, al negarle el principio de oportunidad. Encuentra la Sala, tal y como lo advirtió la primera instancia, que los razonamientos plasmados en la determinación reprochada son ajustados a derecho. El Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 4155 de 29 de diciembre de 2016, reglamentó la aplicación del principio de oportunidad y, entre otros temas, estableció el procedimiento por el cual se debe tramitar cada
derecho. El Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 4155 de 29 de diciembre de 2016, reglamentó la aplicación del principio de oportunidad y, entre otros temas, estableció el procedimiento por el cual se debe tramitar cada una de las causales de procedencia de ese mecanismo, previstas taxativamente en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004. Para ello, las clasificó en tres categorías: (i) las de conocimiento exclusivo del Fiscal General de la Nación, por tratarse de asuntos, especialmente, de interés nacional, colaboración con la justicia y desarticulación criminal1, (ii) las asignadas por delegación especial2 y, (iii) las de aplicación directa por el fiscal del caso, porque se refieren al derecho penal como mínima intervención y la reparación de las víctimas y la justicia restaurativa3. En el primer grupo, se encuentra la causal 5ª del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, invocada por el aquí accionante, la cual impone como requisito para la procedencia del principio de oportunidad que «el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total o parcial. En este evento los efectos de esta figura jurídica quedarán en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el 1 Las causales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. Con relación a las causales 9 y 14, concurre competencia con el Vicefiscal General de la Nación.
1 Las causales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. Con relación a las causales 9 y 14, concurre competencia con el Vicefiscal General de la Nación. 2 La causal 16 Ibídem. 3 Las causales 1, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15 Ibídem.CUI 11001220400020220319501 Radicado 128618 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 compromiso de declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocará el beneficio». De conformidad con lo reseñado en la Resolución 01188 del 2 de agosto de 2021 emitida por el Fiscal General de la Nación, el 16 de marzo de 2016 la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá autorizó la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal en favor de OMAR LIBARDO ACOSTA RAMOS respecto del delito de falsedad en documento público de conformidad con el numeral 5º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. Encuentra la Sala que la decisión en cuestión es acertada, en tanto la referida causal consagra que el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados. En ese sentido, OMAR LIBARDO ACOSTA RAMOS dio su palabra que testificaría en contra de Franklin Gaviria Rosero en la audiencia de juicio oral. No obstante, lo anterior no se pudo llevar a cabo, en atención a que el 11 de octubre de 2017 este último celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la
testificaría en contra de Franklin Gaviria Rosero en la audiencia de juicio oral. No obstante, lo anterior no se pudo llevar a cabo, en atención a que el 11 de octubre de 2017 este último celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en el que aceptó su responsabilidad por el delito de fraude procesal a cambio de la eliminación del cargo de falsedad en documento público. Por tanto, el compromiso que adquirió el demandante no se materializó. En atención a lo anterior y de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 1455 de 2016 la autoridad judicial accionada revocó la suspensión de la acción penal, antes del vencimiento del plazo previsto para su duración, al encontrar que OMAR LIBARDO ACOSTA RAMOS no podía cumplir con su parte del trato. Adicionalmente, la Corte advierte que ante la eventual configuración de alguna de las causales de procedencia del principio de oportunidad, OMAR LIBARDO ACOSTA RAMOS tiene la posibilidad deCUI 11001220400020220319501 Radicado 128618 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 solicitar, de nuevo, su aplicación a la Fiscalía General de la Nación y en cualquier etapa del proceso, conforme lo dispone el artículo 6° de la Resolución 4155 de 29 de diciembre de 2016. Así las cosas, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado
por OMAR LIBARDO ACOSTA RAMOS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001220400020220319501
Radicado 128618
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria