CSJ - STP2288-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2288-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2288-2023 Radicación# 128723 Acta 019 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARCO AURELIO HERNÁNDEZ FIERRO respecto de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali. Al trámite fue vinculado el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 76001310501020140064400 referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020220160301
RADICADO INTERNO 128723
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 El 17 de enero de 1980 MARCO AURELIO HERNÁNDEZ FIERRO se vinculó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P, empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, y allí laboró hasta el 30 de octubre de 2004, cuando suscribió un acta de conciliación con su
del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, y allí laboró hasta el 30 de octubre de 2004, cuando suscribió un acta de conciliación con su empleador en la cual acordaron, de un lado, terminar por mutuo acuerdo su relación laboral a partir de la mencionada fecha y, de otro, el reconocimiento de la pensión anticipada voluntaria, de carácter compartida con el ISS, en cuantía del 58% del salario promedio devengado a mayo 3 de 2004. Explicó que el 4 de mayo de 2004 SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1º de enero de ese año hasta el 31 de diciembre de 2008. En el artículo 48 de ese pacto, crearon un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tenían contrato de trabajo con la empresa al entrar en vigencia esa convención colectiva. El régimen consistió en aplicar lo dispuesto en la Convención suscrita entre los mismos sujetos el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000), esto es, que eran beneficiarios del mencionado régimen, los trabajadores oficiales que adquirieran el derecho a la jubilación y cumplieran con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000), entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive. Asimismo, señaló que el artículo 64 de la referida Convención Colectiva de Trabajo contempló un beneficio para los jubilados que a la firma de la misma se encontraran disfrutando de la pensión de jubilación, esto es, una prima extra
Asimismo, señaló que el artículo 64 de la referida Convención Colectiva de Trabajo contempló un beneficio para los jubilados que a la firma de la misma se encontraran disfrutando de la pensión de jubilación, esto es, una prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional, pagadera el 15 de diciembre de cada año. Manifestó que el 11 de abril de 2011, SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P. firmaron una nueva convención colectiva para el periodo 20112014 en cuyo artículo 66 establecieron un beneficio idéntico al que ya habían pactado en el artículo 64 de la convención 2004-2008.CUI 11001020500020220160301
RADICADO INTERNO 128723
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Por tal razón, junto a otros pensionados promovieron demanda ordinaria laboral, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la mencionada prima convencional, así como la indexación sobre las sumas adeudadas y costas del proceso. En sentencia del 20 de mayo de 2016, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de los demandantes. Apelada esa decisión por el apoderado judicial de dicha empresa, con fallo del 10 de noviembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, revocó el proveído de primera y, en su lugar, dispuso absolver a la demandada. Inconformes con lo resuelto por el Tribunal, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación y, mediante auto del 7 de
revocó el proveído de primera y, en su lugar, dispuso absolver a la demandada. Inconformes con lo resuelto por el Tribunal, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación y, mediante auto del 7 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió concederlo frente a todos los demandantes, a excepción de Harold Escobar Sarria y MARCO AURELIO HERNÁNDEZ FIERRO. Ello, por cuanto carecían de interés jurídico para recurrir, toda vez que los cálculos de sus condenas no alcanzaban la cuantía para acceder al recurso extraordinario1. Mediante sentencia CSJ SL5641-2021 del 16 de noviembre de 2021, la Sala #4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo impugnado. En sede de instancia, confirmó la decisión del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, únicamente respecto de «Elizabeth Castro Arteaga, Robinson Emilio Masso Arias, Milverth de Jesús Rodas López y Luis Fernando Salazar Bedoya». Afirmó el accionante que pese a estar en las mismas condiciones de sus compañeros, un aspecto formal como lo es la cuantía para acceder a un recurso le impidió obtener justicia sustancial, con lo cual se afectaron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. 1 En la demanda se incorpora una imagen donde se muestra cómo fueron los cálculos efectuados por el Tribunal para determinar si la cuantía de las pretensiones permitía el acceso al recurso extraordinario. Dicho cálculo tuvo
1 En la demanda se incorpora una imagen donde se muestra cómo fueron los cálculos efectuados por el Tribunal para determinar si la cuantía de las pretensiones permitía el acceso al recurso extraordinario. Dicho cálculo tuvo en cuenta el monto de la prima individualmente considerado y la expectativa de vida de cada demandante.CUI 11001020500020220160301
RADICADO INTERNO 128723
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 Particularmente, cuando la Sala de Casación Laboral estableció que el Tribunal erró al otorgarle un alcance incorrecto al artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo. Su pretensión es revocar el fallo de segunda instancia proferido el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, dejar en firme la sentencia del Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Dentro del término del traslado, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali remitió copia del expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral que originó la acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali explicó que el proveído mediante el cual negó la concesión del recurso de casación respecto del accionante, no fue controvertido a través del recurso de reposición o en subsidio el de queja como lo dispone el artículo 62 y 68 del CPTSS. Por tal razón, la acción de tutela es completamente improcedente, pues carece de los requisitos
accionante, no fue controvertido a través del recurso de reposición o en subsidio el de queja como lo dispone el artículo 62 y 68 del CPTSS. Por tal razón, la acción de tutela es completamente improcedente, pues carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. MARCO AURELIO HERNÁNDEZ FIERRO impugnó la sentencia. Para lo cual, reiteró los argumentos planteados en la demanda.CUI 11001020500020220160301
RADICADO INTERNO 128723
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. En el caso examinado, el accionante censuró la decisión emitida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó el fallo del 20 de mayo de ese mismo año proferido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esa ciudad en el proceso ordinario 76001310501020140064400 y, en el cual, le fue concedido el reconocimiento y pago de una prima especial prevista en el artículo 66 de la Convención
10 Laboral del Circuito de esa ciudad en el proceso ordinario 76001310501020140064400 y, en el cual, le fue concedido el reconocimiento y pago de una prima especial prevista en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P para el periodo 2011-2014, prestación que beneficiaba a los trabajadores de dicha empresa que ya se encontraran jubilados para ese momento. En la sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. En efecto, la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica la irregularidad procesal alegada, esta tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada.CUI 11001020500020220160301
RADICADO INTERNO 128723
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 Además, el accionante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Ello, por cuanto el monto de las pretensiones de su demanda
RADICADO INTERNO 128723
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 Además, el accionante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Ello, por cuanto el monto de las pretensiones de su demanda no alcanzaban el mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20162, o lo que es lo mismo, el equivalente a $82.734.480. En efecto, se acreditó que mediante auto del 7 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la concesión del recurso extraordinario de casación a MARCO AURELIO HERNÁNDEZ FIERRO, pues tras efectuar los cálculos pertinentes, en los cuales incluyó el valor adeudado hasta ese entonces por concepto de primas causadas, monto de indexación, incidencia futura y expectativa de vida, concluyó que las pretensiones del accionante estaban tasadas en $52.934.316, monto inferior al exigido por la norma procesal laboral para la concesión del recurso extraordinario. Criterio que si no consideró desacertado el demandante, no le exigía acudir en reposición o recurso de queja, pues estos medios de defensa proceden es para evaluar la corrección de tal consideración. Para la Sala, eso es claro, el accionante intentó agotar el recurso de casación contra la sentencia que ahora cuestiona por vía constitucional. No
es para evaluar la corrección de tal consideración. Para la Sala, eso es claro, el accionante intentó agotar el recurso de casación contra la sentencia que ahora cuestiona por vía constitucional. No obstante, un factor meramente objetivo le impidió acceder al mismo, aspecto este que permite entender agotados todos los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición y, por lo tanto, satisfecho el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, en lo relacionado con el principio de inmediatez, toda vez que se cuestiona una decisión judicial del 10 de noviembre de 2016, tal desatención se da por superada para evitar la configuración de un perjuicio 2 El salario mínimo mensual para el año 2016, se encontraba fijado en $689. 454.ooCUI 11001020500020220160301
RADICADO INTERNO 128723
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 irremediable. En efecto, es palmario que la discusión gira en torno al reconocimiento de un beneficio económico directamente vinculado con una prestación social cuya causación es periódica —todos los 15 de diciembre de cada año y por un término indefinido—. En ese orden, cada vez que se le impide al accionante acceder a esa prerrogativa por cuenta de la mencionada decisión judicial, se causa dicho agravio. La Sala advierte que el Tribunal Superior de Cali incurrió en en el error denominado defecto material o sustantivo, que surge cuando el funcionario judicial le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no poseía. En concreto, estimó que a los demandantes no les asistía el derecho
denominado defecto material o sustantivo, que surge cuando el funcionario judicial le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no poseía. En concreto, estimó que a los demandantes no les asistía el derecho reclamado, el cual sólo podía ser concedido a aquellos ex trabajadores de la mencionada empresa que ya se encontraban jubilados al momento de celebrarse la convención colectiva de trabajo 2004-2008, requisito que no era cumplido por ninguna de las personas que conformaba el extremo activo de ese proceso.
Así lo indicó: «(…) De lo anterior se puede extraer que la intención de las partes respecto a que las cláusulas convencionales que no sean modificadas o suprimidas quedaran en la convención colectiva 2011, igual como estaba redactado en la convención del año 2004, muestra que su finalidad era mantener los puntos convencionales en los mismos términos en que se acordó en la convención colectiva 2004-2008, mal estaría en interpretar que los puntos que no fueron objeto de denuncia se extiendan hasta el año 2011 y si ese hubiera sido el propósito, bien pudo haberse pactado en el acta final de negociación.
En ese orden de ideas, al no haber sido modificado ni derogado el artículo 64 de la convención colectiva 2004-2008, articulo que fue transcrito textualmente en la convención colectiva 2011-2014, elCUI 11001020500020220160301
RADICADO INTERNO 128723
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 beneficio de la prima extra es únicamente respecto de aquellos que a la firma de la convención colectiva 2004 se encontraran disfrutando de la
RADICADO INTERNO 128723
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 beneficio de la prima extra es únicamente respecto de aquellos que a la firma de la convención colectiva 2004 se encontraran disfrutando de la pensión de jubilación». Descartó, además, la aplicación de los principios constitucionales de indubio pro operario y pro homine, bajo el entendido que los negociadores convinieron en conservar las mismas condiciones de la CCT 2004-2008, respaldados por el principio de negociación colectiva libre y voluntaria. Al examinar el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral en proveído CSJ SL56412021 concretó los siguientes aspectos: (i) los accionantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2011-2014; (ii) entre el sindicato y la empresa demandada fue celebrada la CCT 2004-2008, denunciada parcialmente lo cual generó un nuevo conflicto colectivo en el que fue firmada un acta final de negociación, que condujo a la suscripción de la convención 2011-2014; (iii) acordaron que los artículos que no fueron objeto de modificación o supresión de la convención anterior, serían transcritos en el nuevo acuerdo colectivo de trabajo y; (iv) la entidad enjuiciada reconoció a los actores pensión de jubilación. Luego, examinó el contenido del artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, el cual establece que la demandada le reconocerá y pagará «a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente
Luego, examinó el contenido del artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, el cual establece que la demandada le reconocerá y pagará «a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año». Seguidamente, señaló el contenido del artículo 66 del convenio colectivo 2011-2014: «ARTÍCULO 66. BENEFICIO A JUBILADOS. EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de laCUI 11001020500020220160301
RADICADO INTERNO 128723
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año». Y precisó, «No puede ser otro el sentido de lo acordado cuando se estableció que la empresa reconocería la mencionada prima a sus jubilados «que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando la pensión de jubilación», pues si la intención de las partes al momento de suscribir el acuerdo respectivo, hubiese sido la de excluir del disfrute de aquella a los jubilados a quienes se les reconoció el derecho con posterioridad a mayo de 2004, así han debido dejarlo plasmado expresamente
momento de suscribir el acuerdo respectivo, hubiese sido la de excluir del disfrute de aquella a los jubilados a quienes se les reconoció el derecho con posterioridad a mayo de 2004, así han debido dejarlo plasmado expresamente en el texto convencional, lo cual, ya se vio, aquí no ocurrió». Destacó que el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 20112014, no limitó la prerrogativa a «los pensionados que adquirieron su derecho antes de suscribirse la Convención del 2004», como equivocadamente lo señaló el Tribunal, pues la norma anterior había sido redactada de forma que permitía que ante su reproducción o recopilación, se extendiera su efecto jurídico en el tiempo, bajo las condiciones del nuevo acuerdo colectivo que acudiera a uno u otro mecanismo para actualizar su vigencia. Adujo, entonces, que no era necesario efectuar un cambio en la redacción original de la cláusula en comento, pues la voluntad de las partes era mantener su vigencia, cuya literalidad, enfatizó, no había limitado expresamente sus efectos a los jubilados con anterioridad al 4 mayo de 2004, cuando se firmó la CCT 2004-2008, «en tanto textualmente preceptuó que a la prima sobre la que se reflexiona, tenían derecho todos los pensionados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo disfruten de su jubilación». Finalmente, expuso que si existiera alguna duda respecto de la hermenéutica del texto convencional frente a sus titulares, debía resolverse enCUI 11001020500020220160301
RADICADO INTERNO 128723
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 favor de los trabajadores, acorde con el principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Bajo las circunstancias anotadas, es manifiesto que el Tribunal accionado le concedió al artículo 66 de la Convención Colectiva de trabajo 2011-2014 celebrada entre SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P., un alcance que no le correspondía, con lo cual, como ya se indicó, incurrió en un defecto sustancial, pues luego de una serie de consideraciones e interpretaciones normativas, aseguró que esa disposición sólo le era aplicable a los antiguos trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. que ya se encontraban jubilados para el año 2004 —época para la cual se celebró la convención colectiva 2004–2008, de la cual se extrajo la norma en comento— dejando de lado la redacción clara y precisa que dicho artículo contiene respecto de los beneficiarios de la prima especial allí prevista. La labor del Tribunal, eso es claro, se limitaba a verificar si la convención colectiva de trabajo 2011-2014 cobijaba o no a MARCO AURELIO HERNÁNDEZ FIERRO, en caso de que la respuesta fuera positiva, debía examinar si aquel cumplía con las exigencias previstas en el artículo 66 de la referida convención para acceder a la prima allí establecida, tal como lo realizó la Sala de Casación Laboral al momento de desatar el recurso de casación promovido por otros demandantes, en contra de esa misma providencia.
referida convención para acceder a la prima allí establecida, tal como lo realizó la Sala de Casación Laboral al momento de desatar el recurso de casación promovido por otros demandantes, en contra de esa misma providencia. Lo reseñado constituye fundamento suficiente para considerar quebrantada la garantía constitucional al debido proceso de HERNÁNDEZ FIERRO. Así las cosas, la Corte, revocará la sentencia impugnada, y, en su lugar, amparará ese derecho fundamental. En consecuencia, dejará sin efectos la decisión del 10 de noviembre de 2016, al interior del proceso ordinario laboral radicado 76001310501020140064400 por medio de la cual la Sala Laboral del TribunalCUI 11001020500020220160301
RADICADO INTERNO 128723
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
11 Superior de Cali revocó la sentencia del 20 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esa ciudad, en lo relacionado con MARCO AURELIO HERNÁNDEZ FIERRO y ordenará a la mencionada Corporación judicial que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta los criterios interpretativos fijados por la Sala #4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL56412021 del 16 de noviembre de 2021. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por MARCO AURELIO HÉRNANDEZ FIERRO.
2. AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, DEJAR sin efectos la decisión del 10 de noviembre de 2016, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario laboral radicado 76001310501020140064400 y ORDENAR a la aludida Corporación judicial que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta los criterios interpretativos fijados en la sentencia SL5641-2021 del 16 de noviembre de 2021 proferida por la Sala #4 de Descongestión Laboral de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220160301
RADICADO INTERNO 128723
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
12
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria