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CSJ - STP229-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP229-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP229-2022 Radicación n°. 121249 Acta 005 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME TRUJILLO NAVARRO, contra la

SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA , la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 50570.CUI 11001020400020210262000 Número interno 121249 Tutela primera instancia Jaime Trujillo Navarro 2 ANTECEDENTES JAIME TRUJILLO NAVARRO señaló que presentó demanda laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, con el objeto que dicha entidad le indexara la primera mesada pensional, la cual le fue negada en la resolución No. 02605 del 28 de julio de 2003, al igual que el pago de los intereses moratorios. Refirió que el proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que remitió la actuación al extinto Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión, autoridad que el 26 de junio de 2009,

Laboral del Circuito de Bogotá que remitió la actuación al extinto Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión, autoridad que el 26 de junio de 2009, condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la mesada pensional, con los incrementos legales, pero negó el pago de los intereses; decisión que apelada, fue confirmada el 31 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Sostuvo que contra el fallo de segundo grado se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante providencia CSJSL1934 del 12 de febrero de 2014, en la que la Sala de Casación Laboral no tuvo en consideración un salvamento de voto presentado por uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal ni los 4 cargos formulados. Refirió que contra esta última providencia instauró acción de tutela, la cual le fue negada, pues para dichoCUI 11001020400020210262000 Número interno 121249 Tutela primera instancia Jaime Trujillo Navarro 3 momento no se había proferido el fallo SU-230 de 2015, en el que la Corte Constitucional confirmó que el pago de los intereses de mora, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 procedían para todo tipo de pensión, «sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causen». Agregó que tampoco se había proferido la decisión CSJSL1681-2020, a través de la cual, la Sala de Casación

la ley o el régimen mediante los cuales se causen». Agregó que tampoco se había proferido la decisión CSJSL1681-2020, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral abandonó el anterior criterio y concluyó que los citados intereses sí «aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones». Refirió que en un caso similar, -RadCSJSTP66382021, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación concedió la protección invocada y ordenó el reconocimiento y pago de los intereses. Consideró que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, por lo que se debe conceder el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, reclamó que se dejara sin efecto la sentencia CSJSL1934 del 12 de febrero de 2014, en lo referente al no reconocimiento de los intereses moratorios, contemplados en la norma en mención y en su lugar, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que se le cancelaran los intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que se realizara el pago.CUI 11001020400020210262000 Número interno 121249 Tutela primera instancia Jaime Trujillo Navarro 4

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Presidente de la Sala de Casación Laboral pidió negar el amparo invocado por no cumplir el presupuesto de

Tutela primera instancia Jaime Trujillo Navarro 4

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Presidente de la Sala de Casación Laboral pidió negar el amparo invocado por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de controversia se emitió el 12 de febrero de 2014 y solo hasta diciembre de 2021, acudió a la acción de tutela.

Agregó que la decisión objeto de controversia se profirió con apego a la Constitución, a la Ley y las pruebas allegadas a las diligencias, sin vulnerar los derechos del accionante, pues debido a que la demanda de casación contaba con muchas falencias, no era procedente realizar el estudio de fondo y no es procedente acudir a la acción de tutela como una instancia adicional, sobre un asunto concluido con sentencia en firme.

2. El Gerente del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional refirió que no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues su función es exclusiva de pagador de las pensiones reconocidas por las autoridades competentes.

3. El representante legal de Asesores en Derechos S.A.S indicó que no le corresponde pronunciarse sobre los hechos señalados en la solicitud de amparo, pues se relacionan con la decisión emitida por la Sala de Casación

Laboral en una actuación en la que no fue parte.CUI 11001020400020210262000 Número interno 121249 Tutela primera instancia Jaime Trujillo Navarro 5

4. El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indicó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, debido a que la decisión objeto de controversia se profirió hace más de 7 años.

Luego de relacionar las diversas decisiones judiciales y administrativas emitidas en el trámite de reconocimiento de la pensión al accionante, refirió que el amparo resultaba improcedente, debido a que el pago de los intereses se debatió en debida forma y se determinó su improcedencia, sin afectar al actor.

5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME TRUJILLO NAVARRO, contra la Sala de Casación Laboral.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática enCUI 11001020400020210262000

Número interno 121249 Tutela primera instancia Jaime Trujillo Navarro 6

NAVARRO, contra la Sala de Casación Laboral.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática enCUI 11001020400020210262000

Número interno 121249 Tutela primera instancia Jaime Trujillo Navarro 6 señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios

providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020400020210262000 Número interno 121249 Tutela primera instancia Jaime Trujillo Navarro 7 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. También, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error 1 Ibídem.

defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error 1 Ibídem. 2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».CUI 11001020400020210262000 Número interno 121249 Tutela primera instancia Jaime Trujillo Navarro 8 inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. En el presente evento, el accionante cuestiona por vía de amparo, la sentencia emitida el 12 de febrero de 2014, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la providencia del 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 26 de junio de

Suprema de Justicia, resolvió no casar la providencia del 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 26 de junio de 2009, a través del cual, le negó el pago de los intereses moratorios. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque la decisión objeto de controversia se profirió desde el año 2014, por lo que en principio no se cumpliría el presupuesto de la inmediatez, lo cierto es que el accionante señaló que acudía al presente amparo constitucional, debido a que se emitieron las Sentencias SU-230 de 2015 y CSJSL1681-2020, esta 6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 7 « que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 11001020400020210262000 Número interno 121249 Tutela primera instancia Jaime Trujillo Navarro 9 última a través de la cual, la Sala de Casación Laboral abandonó el criterio que tenía y concluyó que los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sí «aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general

abandonó el criterio que tenía y concluyó que los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sí «aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones», por lo que la Sala tendrá por cumplido dicho presupuesto. No obstante, debe indicar la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional 9, dado que, pretende que el juez de tutela realice un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que en esta sede se acojan sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual surge improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,

del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020400020210262000 Número interno 121249 Tutela primera instancia Jaime Trujillo Navarro 10 Ahora, el accionante TRUJILLO NAVARRO, señaló que en reciente pronunciamiento CSJSL1681 del 1° de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral permanente abandonó su criterio «y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones» Al respecto, se ha de indicar que más allá de la fundamentación que presenta el accionante en el escrito de tutela, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral el 3 de junio de 2020, invocada en la solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo se refiere a una nueva

Casación Laboral el 3 de junio de 2020, invocada en la solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo se refiere a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual JAIME TRUJILLO NAVARRO estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, lo cual resulta improcedente, por cuanto, para el momento en que se resolvió el caso del accionante, la determinación adoptada guardaba coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral permanente como órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Entonces, mal podría criticarse la materialización de una vía de hecho en el caso concreto, en el que se pide aplicar un criterio posterior al que decidió de fondo el asunto que el hoy demandante sometió a consideración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020210262000 Número interno 121249 Tutela primera instancia Jaime Trujillo Navarro 11 De manera que, la decisión atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y a la postura jurisprudencial que se tenía hasta dicho momento y permaneció hasta el 2 de junio de 2020, por lo que no puede pretender TRUJILLO NAVARRO convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede

momento y permaneció hasta el 2 de junio de 2020, por lo que no puede pretender TRUJILLO NAVARRO convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada y que se decidió de acuerdo al criterio que, para la fecha de solución del caso, tenía sentado la alta Corporación, como claramente se indicó en la providencia confutada. Finalmente, debe indicar que en la decisión CSJSTP6638-2021 no se atacaba una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a lo que se suma que cada asunto se resuelve de manera independiente en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política. En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020210262000 Número interno 121249 Tutela primera instancia Jaime Trujillo Navarro 12

RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020210262000

Número interno 121249 Tutela primera instancia Jaime Trujillo Navarro 13

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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