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CSJ - STP2290-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2290-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2290-2023 Radicación # 128758 Acta 019 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE PÉREZ MONROY contra la sentencia de tutela proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le amparó el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado 7

Penal del Circuito Mixto —antes 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Ley 600—, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano todos de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 54001220400020220068301

RADICADO INTERNO 128758

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 El 16 de noviembre de 2010, el extinto Juzgado 4 Penal del Circuito de Cúcuta hoy (7 Penal del Circuito Mixto de Cúcuta con Función de Conocimiento) condenó a LUIS ENRIQUE PÉREZ MONROY a 150 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio tentado, por hechos ocurridos el 28 de julio de 2002, en el corregimiento de San Martín de Loba del municipio de Sardinata. Determinación que cobró ejecutoria el 12 de julio de 2012. Adujo el accionante que el 5 de septiembre de 2022, radicó ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta solicitud de revisión de su proceso a efectos de obtener «la absolución de cargos demostrando su inocencia y el archivo definitivo ya que no cometió ningún delito. Recibir la libertad de forma definitiva o en forma provisional mientras se debate el caso». Sin embargo, aseguró que no obtuvo ningún pronunciamiento y, por ello, está «ilegalmente detenido». Su pretensión es que se ordene al juzgado accionado contestar su requerimiento a la mayor brevedad posible ordenando su libertad inmediata, pues debido a su edad (66 años) ya no representa un peligro para la sociedad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior

su libertad inmediata, pues debido a su edad (66 años) ya no representa un peligro para la sociedad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela y corrió el traslado a los accionados y vinculados.

El Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta comunicó que revisada la base de datos no reposa ningún proceso a nombre del accionante.CUI 54001220400020220068301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Por su parte, el director del área jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que la pretensión planteada en la tutela es competencia exclusiva del juez de ejecución de penas. El Juzgado 4 Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento explicó que la decisión reprochada fue emitida por el Juzgado 7 Penal del Circuito Mixto de esa ciudad con Función de Conocimiento antes (Juzgado 4 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento Ley 600). Por ende, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. A su turno, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el 13 de septiembre de 2022 recibió la petición formulada por el accionante. Así las cosas, atendiendo el criterio fijado en el proveído (CSJ AP3381-2016), la remitió por competencia al Juzgado 7 Penal

formulada por el accionante. Así las cosas, atendiendo el criterio fijado en el proveído (CSJ AP3381-2016), la remitió por competencia al Juzgado 7 Penal del Circuito Mixto de Cúcuta con Función de Conocimiento para que se pronuncie al respecto. Dicha determinación, aseguró, la notificó al demandante a través del área jurídica del establecimiento de reclusión en proveído del 28 de noviembre de 2022. Por último, el Juzgado 7 Penal del Circuito Mixto de Cúcuta con Función de Conocimiento1, defendió la legalidad de su decisión e indicó que desarrolló las etapas del proceso acorde con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 y, por ello, afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante. El Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de LUIS ENRIQUE PÉREZ MONROY. Argumentó que si bien el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta emitió el auto del 28 de noviembre de 2022, para notificar al demandante de la decisión de trasladar la acción de revisión que formuló ante el Juzgado 7 Penal del Circuito Mixto (antes Juzgado 4 Penal del Circuito Con Función de 1 Antes Juzgado 4 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento Ley 600.CUI 54001220400020220068301

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4 Conocimiento Ley 600), el área jurídica del Complejo Penitenciario y

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Conocimiento Ley 600), el área jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta omitió agotar el acto de comunicación. En consecuencia, ordenó al área jurídica del establecimiento de reclusión que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de ese fallo, si aún no lo ha hecho, notifique al actor del auto emitido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. A la par, le ordenó al Juzgado 7 Penal del Circuito Mixto de esa ciudad con Función de Conocimiento que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de ese fallo, si aún no lo ha hecho, le notifique en debida forma la respuesta que aportó a ese estrado judicial, adjuntando el cumplimiento de la misma. En lo relacionado con la libertad inmediata, la Corporación judicial de primera instancia negó esa pretensión ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. LUIS ENRIQUE PÉREZ MONROY impugnó el fallo. En lo esencial solicitó que se materialice su libertad inmediata o se le conceda la prisión domiciliaria. Reiteró que no es un peligro para la comunidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho al debido proceso del demandante se ajusta al marco

competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho al debido proceso del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.CUI 54001220400020220068301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 En el caso bajo estudio, PÉREZ MONROY pretende que el juez constitucional le ordene al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que le otorgue la libertad inmediata de forma definitiva o provisional «mientras se debate el caso» o le sustituya la prisión intramural por domiciliaria. Para ello, argumentó que debido a su edad no representa un peligro para la sociedad. Las pruebas allegadas al trámite constitucional acreditan que el accionante no ha solicitado la concesión de la libertad ante el juez que vigila su condena, como tampoco que le otorgue la sustitución de la privación de la libertad intramural por la domiciliaria. De manera que tiene la posibilidad de formular esos requerimientos, ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Así, ante la existencia de un mecanismo judicial al alcance del accionante, mediante el cual puede satisfacer su pretensión a través del funcionario natural competente para adoptar tal decisión, la demanda se torna completamente improcedente, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad.

accionante, mediante el cual puede satisfacer su pretensión a través del funcionario natural competente para adoptar tal decisión, la demanda se torna completamente improcedente, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le amparó el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ENRIQUE PÉREZ MONROY.CUI 54001220400020220068301

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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