CSJ - STP2291-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2291-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2291-2023 Radicación # 128815 Acta 019 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por ROSAURA HURTADO CUÉLLAR contra el fallo proferido el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 223 Seccional de la Unidad de Administración Pública y la Inspección 9 de Policía de la Localidad de Fontibón ambas de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 245 Seccional, la Personería Local de Fontibón y la Defensoría Regional de la ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 14 de mayo de 2013 el Inspector 9 de Policía de Fontibón, desalojó la vivienda de ROSAURA HURTADO CUÉLLAR y, en su ausencia, entregóCUI 11001220400020220498601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 injustificadamente a terceras personas sus bienes muebles. Permitió, además, que destruyeran algunos de sus enseres, «según le informaron las personas que estaban presentes». En consecuencia, denunció a ese funcionario por los delitos
2 injustificadamente a terceras personas sus bienes muebles. Permitió, además, que destruyeran algunos de sus enseres, «según le informaron las personas que estaban presentes». En consecuencia, denunció a ese funcionario por los delitos de hurto y daño en bien ajeno. La investigación correspondió a la Fiscalía 223 Seccional de la Unidad de Administración Pública, despacho que el 15 de abril de 2015 dispuso el archivo de las diligencias acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de la conducta. Aseguró que solicitó a la Inspección 9 de Policía de Fontibón la devolución de sus muebles y, además, acudió a la Personería Distrital y a la Defensoría del Pueblo para obtener solución a ese problema, «pero no ha sido posible teniendo en cuenta que la Fiscalía archivó sin investigar». Su pretensión es que se ordene a quien corresponda la entrega inmediata de sus bienes.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de enero de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a los accionados y vinculados.
La Inspección 9 de Policía de Fontibón detalló los pormenores de la querella #3234 de 2012, en la cual la accionante fue declarada perturbadora de la posesión respecto del inmueble ubicado en la calle 23D # 81C-74, del barrio Modelia de esta ciudad. Precisó que el 26 de noviembre de 2013 archivó el asunto. De otra parte, señaló que mediante respuestas del 23 de junio de 2021 y
Modelia de esta ciudad. Precisó que el 26 de noviembre de 2013 archivó el asunto. De otra parte, señaló que mediante respuestas del 23 de junio de 2021 y 11 de marzo de 2022, le explicaron a la demandante que esa entidad carece de competencia para ordenar la devolución de sus enseres y, además, le informaron la ubicación donde puede reclamarlos.CUI 11001220400020220498601
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3 Durante el término del traslado los demás accionados y vinculados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Estimó que la Fiscalía tiene la posibilidad de desarchivar las diligencias cuando surjan nuevos elementos probatorios y, por ello, concluyó que no se han vulnerado las garantías fundamentales alegadas por la accionante. A la par, destacó que la demanda también incumple el requisito de subsidiariedad. ROSAURA HURTADO CUÉLLAR impugnó el fallo, reiterando los argumentos planteados en la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el caso examinado, la accionante censuró el archivo de las diligencias a cargo de la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá. Además, pretende que a través de esta vía constitucional se ordene la devolución de los muebles y enseres que no fueron objeto de remate en el proceso policivo de perturbación a la posesión.
a cargo de la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá. Además, pretende que a través de esta vía constitucional se ordene la devolución de los muebles y enseres que no fueron objeto de remate en el proceso policivo de perturbación a la posesión. La Corte encuentra que se incumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, se supera con suficiencia el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia constitucional para formular reproches contra decisiones judiciales. Mírese que la censura contra la decisión de archivo (15 abr 2015), se produce más 6 años después, lapso excesivo y desproporcionado.CUI 11001220400020220498601
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4 Además, frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, la accionante cuenta con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios (artículo 79 de la Ley 906 de 2004), o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. Respecto de la devolución de los muebles y enseres, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que la demandante tiene a su alcance un mecanismo eficaz que ha omitido agotar. En efecto, la Inspección 9 de Policía de Fontibón informó que dichos elementos quedaron registrados en un acta de inventario y fueron traslados a la carrera 16 #15-29 de esta ciudad, lugar que pertenece al dueño del inmueble objeto de desalojo, a
Inspección 9 de Policía de Fontibón informó que dichos elementos quedaron registrados en un acta de inventario y fueron traslados a la carrera 16 #15-29 de esta ciudad, lugar que pertenece al dueño del inmueble objeto de desalojo, a donde HURTADO CUÉLLAR puede ir a reclamarlos, tal como quedó consignado en ese documento, pues «no podrán ser retenidos». No es de recibo, entonces, que so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para ser abordada por la vía constitucional. Particularmente, cuando no se observa un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la situación versa sobre un evento acaecido en 2013. Ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, la Corte confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001220400020220498601
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1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela
promovida por ROSAURA HURTADO CUÉLLAR.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria