🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2293-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2293-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2293-2023 Tutela de 2ª instancia No. 126303 Acta No. 024 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en el trámite1, decide la Sala la impugnación presentada por LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 1° de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 1 A través de auto ATP1714-2022 del 27 de septiembre de 2022, esta Sala declaró la nulidad del fallo proferido el 9 de agosto de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que comunicara en debida forma sobre la interposición de la acción a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 680016000258-2012-00442, en tanto podrían tener interés legítimo en la decisión adoptada.Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801 LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados al trámite el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 68001600025820120044200, como terceros con interés legítimo.

Fueron vinculados al trámite el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 68001600025820120044200, como terceros con interés legítimo. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 08 de junio de 2022, el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 68001600025820120044200, condenó a LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA a la pena privativa de la libertad de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La sentencia de condena fue notificada en estrados en la misma fecha, contra la cual, el defensor de REYES BAUTISTA interpuso recurso de apelación e indicó que lo sustentaría por escrito, en el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

2Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801

LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA

3. El 09 de junio siguiente, el Juzgado de conocimiento remitió copia de la sentencia al correo electrónico del referido abogado, sin aportar el

CUI 68001220400020220060801

LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA

3. El 09 de junio siguiente, el Juzgado de conocimiento remitió copia de la sentencia al correo electrónico del referido abogado, sin aportar el link contentivo del expediente. Por tal razón, al día siguiente -10 de junio-, el apoderado del ahora accionante solicitó la remisión del enlace el cual le fue proporcionado el mismo día.

4. El 16 de junio de 2022, el defensor del accionante sustentó por escrito el recurso de apelación. No obstante, mediante auto del 23 de junio siguiente, la autoridad judicial cognoscente declaró desierta la alzada.

5. Inconforme con esta determinación, el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja. El 13 de julio de 2022 el juzgado resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto de veintitrés (23) de junio de 2022, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA, contra la sentencia condenatoria de 8 de junio de 2022, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de queja solicitado por el recurrente, por improcedente.

TERCERO: COMUNICAR a los sujetos procesales la presente determinación e indicarles que contra ella no procede recurso alguno”.

6. Nuevamente en desacuerdo con lo resuelto, el 14 de julio siguiente, interpuso recurso de queja, pero el juzgado, mediante auto de

6. Nuevamente en desacuerdo con lo resuelto, el 14 de julio siguiente, interpuso recurso de queja, pero el juzgado, mediante auto de sustanciación del 19 de julio posterior, se estuvo a lo resuelto en el auto precedente.

7. LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA , mediante apoderado, acude a la acción constitucional al considerar que, en el trámite reseñado, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y

3Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801 LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA libertad, ante la omisión de conceder el recurso de queja previsto en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, con lo cual el juzgado accionado incurrió en los defectos de orden fáctico y procedimental. Afirma que hubo yerros de parte suya y del juzgado de conocimiento, toda vez que, aunque no sustentó el recurso de apelación en el término correspondiente, ello obedeció a la negligencia del juzgado de proporcionarle oportunamente el enlace de acceso al expediente digital que requería para fundamentar la alzada, pues su representación judicial inició en la audiencia de lectura de fallo de primera instancia. Al margen de lo expuesto, asegura que el juzgado debió tramitar el recurso de queja al tratarse de un “recurso autónomo que permite decidir controversias en la doble instancia, razón suficiente para que el despacho tutelado, reconsidere la tramitación y decisión bien sea favorable o contraria”.

8. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en

controversias en la doble instancia, razón suficiente para que el despacho tutelado, reconsidere la tramitación y decisión bien sea favorable o contraria”.

8. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de las prerrogativas constitucionales de su prohijado, se ordene al Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga dar trámite al recurso de queja.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Juez Séptima Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, luego reseñar el devenir procesal surtido al interior de la radicación No. 68001600025820120044200 seguida contra LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, aseguró que la determinación de declarar desierto el recurso de apelación presentado por

4Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801 LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA el defensor el enjuiciado 2 contra la sentencia condenatoria, por sustentación extemporánea, se encuentra soportada en la información obrante en el expediente penal y en el marco legal aplicable al caso. Adicionalmente, enfatizó que, desde el 3 de noviembre de 2021, el apoderado de LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA “hizo aparición en audiencia, manifestando que sería el defensor del procesado

Adicionalmente, enfatizó que, desde el 3 de noviembre de 2021, el apoderado de LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA “hizo aparición en audiencia, manifestando que sería el defensor del procesado (7 meses antes de la audiencia de lectura de sentencia de 8 de junio de 2022), [lo cual] solo refleja su descuido e inactividad para apersonarse del mandato.”3

2. La Fiscal Quinta (antes Segunda) Seccional de la Unidad CAIVAS de Bucaramanga manifestó que adelantó la noticia criminal “NUC 68001600025820120042” por el punible de actos sexuales con menor de catorce años en contra del aquí accionante, pero que “no se pronuncia” respecto de los hechos reseñados en la demanda de tutela porque no es ella la autoridad competente para decidir “sobre los recursos interpuestos por los sujetos procesales”4, pero que, en todo caso, no estima vulnerados los derechos fundamentales alegados.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo constitucional invocado por el accionante contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad. Argumentó que la autoridad judicial accionada actuó con apego al procedimiento previsto en los artículos 179, 179A y 179B de la Ley 906 2 Cuya personería para actuar fue reconocida en audiencia de lectura de fallo del 08 de junio de 2022. 3 Pg. 4, 21RespuestaJuz7PenalCto, carpeta primera instancia. 4 36ContestaciónFiscal5Caivas, carpeta primera instancia. 5Tutela de 2ª Instancia No. 126303

de 2022. 3 Pg. 4, 21RespuestaJuz7PenalCto, carpeta primera instancia. 4 36ContestaciónFiscal5Caivas, carpeta primera instancia. 5Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801 LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA de 2004, pues, en efecto, el recurso de apelación, promovido contra la sentencia que condenó a LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, fue sustentado de manera extemporánea, en tanto fue interpuesto el 08 de junio de 2022 y el término de 5 días con el que contaba para sustentar la alzada vencía el 15 de junio siguiente, siendo presentado solo hasta el 16 del mismo mes y año. En ese orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179B C.P.P, no era dable conceder el recurso de queja interpuesto contra el auto del 23 de junio de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación por extemporaneidad, como bien lo concluyó la accionada. Adicionalmente, estimó que, contrario a lo afirmado por el actor, el término de cinco (5) días previsto en el artículo 179 C.P.P solo podía contabilizarse a partir del día en que tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo, y no a partir del día en que le fue remitido el expediente de la actuación, en tanto, conforme lo prevé el artículo 169 ibidem, se trata de una notificación en estrados y no personal, lo cual, además, descarta de plano la aplicación del Decreto 806 de 2020.

LA IMPUGNACIÓN

actuación, en tanto, conforme lo prevé el artículo 169 ibidem, se trata de una notificación en estrados y no personal, lo cual, además, descarta de plano la aplicación del Decreto 806 de 2020. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado del accionante, quien, con similares términos a los reseñados en el escrito inagural, insiste en la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque, contrario a lo indicado por la a quo, el término previsto en el artículo 179 del CPP para sustentar el recurso de apelación debió contabilizarse desde el 09 de junio de 2022, cuando el juzgado remitió a su correo electrónico el link contentivo de la 6Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801 LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA actuación y no desde la fecha de la audiencia de lectura del fallo del 08 de junio de ese mismo año. Igualmente, reprocha que con la declaratoria de desierto se le hubiese sancionado por el incumplimiento del término establecido en la Ley para sustentar el recurso de apelación, pero que no se hubiese tomado en cuenta la “negligencia” en que incurrió el juzgado accionado al remitir de manera tardía el link del expediente, el cual “era de utilidad única e inobjetable” para poder preparar la defensa técnica en debida forma, en razón a que la labor del defensor inició el día en que se dio lectura al fallo condenatorio. Por otra parte, asegura que sus derechos también se vieron conculcados con el pronunciamiento anticipado del juzgado accionado

razón a que la labor del defensor inició el día en que se dio lectura al fallo condenatorio. Por otra parte, asegura que sus derechos también se vieron conculcados con el pronunciamiento anticipado del juzgado accionado sobre la procedencia del recurso de queja -auto del 13 de julio de 2022, por cuanto en “ningún momento”5 lo solicitó, “ni fue mi intención procesal que se tramitara así”6. Considera que esos argumentos resultan suficientes para la concesión del amparo y, consecuentemente, para la revocatoria del auto del 23 de junio de 2022 que declaró desierto, por extemporaneidad, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra de su prohijado el 08 de junio anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 5 Pg. 9, 43apelación surtida nulidad horacio reyes 2022, carpeta primera instancia 6 Pg. 9, 43apelación surtida nulidad horacio reyes 2022, carpeta primera instancia 7Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801 LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Corresponde establecer si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga incurrió, como lo afirmó el impugnante, en defectos fáctico y procedimental absoluto, en perjuicio de

Problema jurídico Corresponde establecer si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga incurrió, como lo afirmó el impugnante, en defectos fáctico y procedimental absoluto, en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, por (i) haber declarado desierto, por sustentación extemporánea, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido al interior del proceso con radicado No. 050016000207201701480-00 y, (ii) por haber negado por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto del 23 de junio de 2022 que dispuso lo anterior. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto

8Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801

LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA

en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto 8Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801 LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-7, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado8”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. En el presente caso, como se anticipó, el apoderado judicial de LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA orienta la acción a demostrar que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga incurrió en defecto fáctico y en defecto procedimental absoluto por haber (i) declarado desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra el fallo

procedimental absoluto por haber (i) declarado desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio dictado en contra de su prohijado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y (ii) por haber negado, por improcedente, la concesión del recurso de queja interpuesto contra el auto del 23 de junio de 2022 que dispuso la declaratoria de desierto.

4. Ahora bien, en torno a la posible estructuración de un defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 8 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

9Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801 LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA con funciones de conocimiento de Bucaramanga, conviene precisar lo siguiente: 4.1. Esta Corporación, en virtud de lo preceptuado en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, ha sostenido que la declaratoria de desierto y el rechazo o denegación del recurso de apelación obedecen a temáticas distintas. La primera hipótesis se presentada cuando la sustentación es inexistente o extemporánea y, la segunda, cuando media algún grado de argumentación, pero el juez de primera instancia la estima indebida o insuficiente.

sustentación es inexistente o extemporánea y, la segunda, cuando media algún grado de argumentación, pero el juez de primera instancia la estima indebida o insuficiente. En el mismo orden, ha decantado que contra la decisión que resuelve la primera de las situaciones en comento -declaratoria de desiertosolo procede el recurso de reposición y, contra la segunda -rechazo o denegación del recurso de apelación-, se habilita la posibilidad de interponer el recurso de queja con el propósito de que el superior jerárquico examine los fundamentos expresados en la alzada y decida sobre la idoneidad de estos. (Cfr. AP4870-2017, 2 ago., 2017, rad. 50560; AP3008-2021, 21 jul. 2021, rad. 59743, AP5436-2021, 17 nov. 2021, rad. 60282, STP9568-2022, 05 jul. 2022, rad. 124734, entre otras). No obstante, la Sala en providencia AP105 del 25 de enero de 20239, dictada dentro del radicado 62857 , con fundamento en el mismo artículo 179B ibidem, amplió el margen de procedencia del recurso de queja en los casos en que los tribunales niegan a la parte interesada el acceso al recurso extraordinario de casación, ya sea, (i) porque el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se niegue al interesado el acceso propio al recurso. 9 Con sustento en los AP3042 del 11 de noviembre de 2020 y AP5670 del 7 de diciembre de 2022 10Tutela de 2ª Instancia No. 126303

el acceso propio al recurso. 9 Con sustento en los AP3042 del 11 de noviembre de 2020 y AP5670 del 7 de diciembre de 2022 10Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801 LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA En esa oportunidad se realizó una clara distinción entre dos hipótesis factuales con consecuencias jurídicas distintas, a saber: (i) la ausencia de sustentación impone declarar desierto el recurso, decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición y, (ii) la sustentación por fuera del término legalmente establecido - extemporánea-, determina la no concesión del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja. 4.2. Aun cuando allí se está haciendo expresa referencia al recurso extraordinario de casación, nada obsta para que dicha intelección se haga extensiva al recurso ordinario de apelación, máxime cuando el fundamento normativo a partir del cual se desprende se encuentra previsto dentro del capítulo VIII, Título VI del Código de Procedimiento Penal, regulatorio de los “recursos ordinarios”. Destáquese que “… la tesis adoptada por la Corte en contextos de esta naturaleza es flexibilizar el acceso a la doble instancia ” y propender por la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme al artículo 228 de la Constitución Nacional ( AP3008-2021, Radicación 59743). 4.3. En el presente asunto, el defensor del accionante interpuso oportunamente el recurso de apelación en la misma audiencia de lectura del fallo condenatorio -8 de junio de 2022-, y lo sustentó el 16 del mismo

59743). 4.3. En el presente asunto, el defensor del accionante interpuso oportunamente el recurso de apelación en la misma audiencia de lectura del fallo condenatorio -8 de junio de 2022-, y lo sustentó el 16 del mismo mes y año. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga verificó que el término de 5 días con el que contaba la defensa para sustentar la apelación vencía el 15 de junio de esa anualidad, por lo que, mediante auto del 23 de junio siguiente, declaró 11Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801 LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA desierta la alzada, por sustentación extemporánea y, además, indicó que contra esta determinación solo procedía el recurso de reposición, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 179A del C.P.P. Inconforme con lo anterior, el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja. No obstante, por decisión del 13 de julio de 2022, el juzgado resolvió no reponer la referida determinación y no conceder, por improcedente, el recurso de queja. Ante la insistencia en el recurso de queja por parte del togado, la autoridad judicial accionada profirió el auto del 19 del mismo mes y año, en el que se estuvo a lo resuelto en el auto de 13 de julio de 2022.

Del análisis objetivo de lo expuesto, se advierte que el abogado de LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA sí sustentó el recurso de

en el que se estuvo a lo resuelto en el auto de 13 de julio de 2022.

Del análisis objetivo de lo expuesto, se advierte que el abogado de LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA sí sustentó el recurso de apelación, lo que impone, conforme a lo considerado, la concesión del recurso de queja para que sea el superior, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga quien determine la procedencia o no del recurso de apelación. Con fundamento en el criterio jurisprudencial previamente reseñado en torno a la aplicación de los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la actuación estructura un defecto procedimental por una irregularidad que resulta trascendental frente al derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que la autoridad accionada impidió que su superior jerárquico examinara, en sede de queja, la procedencia del recurso de apelación presentado el 16 de junio de 2022 contra la sentencia condenatoria, el cual rechazó por sustentación extemporánea. 12Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801 LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental invocado, mediante apoderado, por LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA. Por tanto, se ordenará al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga que, en el término de 48 horas

apoderado, por LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA. Por tanto, se ordenará al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto las decisiones proferidas a partir del auto del 23 de junio de 2022, inclusive, mediante el cual rechazó, por sustentación extemporánea, el recurso de apelación. En su lugar, deberá emitir un nuevo pronunciamiento que garantice la posibilidad de acudir al recurso de queja, atendiendo las consideraciones expuestas en esta decisión.

5. El anterior estudio, releva a la Sala de estudiar el defecto fáctico propuesto en la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LUDWING

HORACIO REYES BAUTISTA.

2. ORDENAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto las decisiones proferidas a

13Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801 LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA partir del auto del 23 de junio de 2022, inclusive, mediante el cual rechazó,

13Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801 LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA partir del auto del 23 de junio de 2022, inclusive, mediante el cual rechazó, por sustentación extemporánea, el recurso de apelación. En su lugar, deberá emitir un nuevo pronunciamiento que garantice la posibilidad de acudir al recurso de queja, atendiendo las consideraciones expuestas en esta decisión.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...