CSJ - STP2294-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2294-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2294-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128243 Acta No. 024 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante MARCOLINO ALFONSO BERNAL, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra las Salas de Casación Civil de la Corte Suprema y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª Instancia No. 128243 CUI 11001020500020220157101
MARCOLINO ALFONSO BERNAL
2 De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El accionante MARCOLINO ALFONSO BERNAL convivió con la señora Carmen Julia Pineda Villamil y de esa unión nacieron tres hijas Yuri
Paola Alfonso Pineda, Ingrid Juliana Alfonso Pineda y Sonia Esmeralda Alfonso Pineda.
2. El accionante MARCOLINO ALFONSO BERNAL fue demandado por Carmen Julia Pineda Villamil para que i) se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho desde febrero de 1985 hasta julio de 2018,
2. El accionante MARCOLINO ALFONSO BERNAL fue demandado por Carmen Julia Pineda Villamil para que i) se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho desde febrero de 1985 hasta julio de 2018, ii) como resultado de esa surgió una sociedad patrimonial iii) se disuelva y liquide la aludida sociedad.
3. El proceso correspondió al Juzgado 17 de Familia de Bogotá, que, por medio de sentencia proferida el 1 de junio de 2021, declaró i) impróspera la excepción de prescripción propuesta, ii) la existencia de la unión de hecho desde el 13 de enero de 1985 hasta el 17 de mayo de 2018, iii) la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, iv) disuelta la sociedad patrimonial desde el 17 de mayo de 2018 y, por tanto, dispuso su liquidación.
4. Contra la decisión anterior, el tutelante MARCOLINO ALFONSO BERNAL interpuso recurso de apelación, alegando que la unión marital de hecho estuvo vigente hasta el año 2014, pues para ese año se generó la separación de la pareja a raíz de que, a través de una prueba de ADN, se estableció que William Alfonso Pineda no era su hijo. A partir de esa circunstancia, planteó que la acción para obtener la disolución y liquidación de
la sociedad patrimonial se encontraba prescrita.Tutela de 2ª Instancia No. 128243 CUI 11001020500020220157101
MARCOLINO ALFONSO BERNAL
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5. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, conoció del recurso de apelación y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 17 de
Familia de Bogotá.
6. Contra la decisión anterior, se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 9 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda.
7. Alega el tutelante que las decisiones de instancia incurren en defecto material o sustantivo y adolecen de defecto fáctico, por omitir dar valor probatorio a sus declaraciones y las de sus hijas que daban cuenta del momento de la separación –año 2014-, incurriendo a su vez en violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 54 de 1990 y por “ error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas”. 7.1. Considera que los jueces de instancia, efectuaron una precaria y defectuosa apreciación de los interrogatorios de parte, de la prueba testimonial recaudada y de varios documentos allegados al proceso. Realizó una extensiva explicación de cómo, en su concepto, se debían apreciar los elementos de convicción incorporados al proceso.
8. En consecuencia, solicita que i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y se dé aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,
convicción incorporados al proceso.
8. En consecuencia, solicita que i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y se dé aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, ii) se deje sin efecto el auto proferido el 9 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil que inadmitió el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se realice un estudio minucioso de los hechos y las pruebas, iii) se suspenda el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.
9. En el trámite de la impugnación, el accionante remitió constancia del Fiscal 5 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico en la que se precisaTutela de 2ª Instancia No. 128243
CUI 11001020500020220157101 MARCOLINO ALFONSO BERNAL 4 que, el 26 de enero de 2023, se realizó audiencia de imputación de cargos en contra de la señora Carmen Julia Pineda Villamil, por el punible de fraude procesal ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades judiciales accionadas y ordenó vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicación No. 11001-31-10-017-201800692-01. Quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La señora Carmen Julia Pineda Villamil, manifiesta por
intervinientes dentro del proceso con radicación No. 11001-31-10-017-201800692-01. Quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La señora Carmen Julia Pineda Villamil, manifiesta por intermedio de su apoderado judicial, que los hechos de la tutela procuran cercenar sus derechos como compañera marital de MARCOLINO ALFONSO por más de treinta años de convivencia y ayuda mutua.
Considera que la tutela es una cuarta instancia con alegatos por fuera de los debatidos en el proceso, con pretensión de que se ordene al juez de casación que admita una demanda mal elaborada y con errores de procedimiento, que no cumple con los rigorismos de ley y la técnica que debe contener. Resalta que, en el caso seguido ante los Jueces de Familia, no estuvo en discusión la paternidad ni la filiación de William Alfonso Pineda, que el proceso estaba encaminado a establecer si la demanda se instauró dentro del año siguiente a la separación definitiva de los compañeros y se demostró que esa separación se produjo con posterioridad al 2018.
2. La Fiscalía General de la Nación informa que actualmente se adelanta investigación en el despacho del Fiscal 5 Seccional Unidad de FeTutela de 2ª Instancia No. 128243
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5 Pública y Orden Económico, por presunto fraude procesal de contra Carmen Julia Pineda Villamil, noticia criminal No. 110016000050202169993 y en el que MARCOLINO ALFONSO BERNAL es el denunciante.
5 Pública y Orden Económico, por presunto fraude procesal de contra Carmen Julia Pineda Villamil, noticia criminal No. 110016000050202169993 y en el que MARCOLINO ALFONSO BERNAL es el denunciante.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia, afirma que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del señor MARCOLINO ALFONSO BERNAL, contra la sentencia del 1 de junio de 2021, proferida por el Juzgado
Diecisiete de Familia de Bogotá. Que el asunto fue objeto de discusión en Sala de Decisión y, seguidamente, se dispuso confirmar el fallo, al concluir que la sentencia de 1ª instancia se encontraba sustentada en el análisis razonable de los elementos de juicio recaudados, examen en que se abordaron todos los repartos oportunamente presentados por el apoderado judicial del apelante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 9 de noviembre de 2022, negó el amparo constitucional invocado por el accionante. Advirtió que la providencia censurada no era caprichosa y que los funcionarios cumplieron con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la demanda de casación formulada. Destacó que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la
funcionarios cumplieron con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la demanda de casación formulada. Destacó que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia civil.Tutela de 2ª Instancia No. 128243 CUI 11001020500020220157101
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6 Afirma que, en el presente caso, la sustentación del recurso de casación no cumplió con las reglas técnicas exigidas, lo cual impidió que se abordara el estudio de fondo de la controversia jurídica planteada. Concluyó que no hay lugar a conceder el amparo porque los argumentos de la Sala accionada atienden las reglas mínimas de razonabilidad, de modo que no constituyen una vía de hecho y obedecen a una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien expone que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no realizó un estudio juicioso ni una valoración adecuada de las pruebas. Insiste en la defectuosa valoración de los medios de prueba allegados al proceso de familia y solicita que se conceda el amparo solicitado y que no se antepongan rigorismos procesales como argumentos para analizar de fondo las censuras. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la
censuras. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en laTutela de 2ª Instancia No. 128243 CUI 11001020500020220157101 MARCOLINO ALFONSO BERNAL 7 impugnación, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -auto de 9 de septiembre de 2022mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se
fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 2ª Instancia No. 128243 CUI 11001020500020220157101
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3. En el caso objeto de estudio, el accionante acusa a la Sala de Casación Civil de incurrir, con el auto que inadmitió la demanda de casación promovido
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3. En el caso objeto de estudio, el accionante acusa a la Sala de Casación Civil de incurrir, con el auto que inadmitió la demanda de casación promovido en el proceso radicado No. 11001311001720180069201, en un defecto i) de tipo sustantivo o material y ii) fáctico que, por contera, transgrede sus derechos fundamentales.
4. El defecto sustantivo o material acontece, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(SU-048/22). 4.1. Con relación al defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. (SU048/22).
5. El auto proferido el 9 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Civil que inadmite el recurso de casación propuesto por el accionante, se sustenta, entre otras, en las siguientes consideraciones: “Característica esencial de este mecanismo de defensa es su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en el examen de fondo de la censura, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como acreditar el descontento “mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo
trámite se imponen, como acreditar el descontento “mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración” (…) Aun soslayando la insustancialidad de la primera regla reseñada y la falta de conexión entre el supuesto error en la apreciación de los elementos suasorios y la presunta trasgresión de los otros dos preceptos -estos sí de carácter material-, de todos modos, deviene frustrada la admisión del embate. Lo anterior, porque el censor, de ninguna forma hizo visibles los equívocos que le endilga al fallador, ya que, a pesar de mencionar varios defectos en la valoración de las probanzas, su exposición dista mucho de dejar en evidencia alguno de ellos.Tutela de 2ª Instancia No. 128243 CUI 11001020500020220157101
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9 Véase, por ejemplo, frente a los yerros que le atribuyó al tribunal relacionados con la fecha de culminación de la unión marital, que los argumentos expuestos por el opugnador no pasaron de ser una simple alegación conclusiva, como si el remedio extraordinario se tratara de una instancia adicional. Es de resaltar que ninguno de ellos estuvo enfilado a desvirtuar el argumento capital de la sentencia, cual fue, la falta de acreditación de la ruptura de la unión con antelación al mes de mayo de 2018, lo que, de haber ocurrido así, habría dado para al estudio del fenómeno prescriptivo planteado por vía de excepción. (…) 4. En ese orden, no existe duda sobre que el libelista encaminó el ataque a
2018, lo que, de haber ocurrido así, habría dado para al estudio del fenómeno prescriptivo planteado por vía de excepción. (…) 4. En ese orden, no existe duda sobre que el libelista encaminó el ataque a exponer su propia interpretación de las versiones de los deponentes y el dicho de los extremos procesales en sus interrogatorios de parte, aisladamente del contenido de los instrumentos públicos que reseñó y las demás documentales adosadas al plenario, abandonando el laborío que la técnica casacional le impone de contrastar su particular visión con la motivación expuesta por el colegiado, a fin de evidenciar el yerro fáctico alegado.” (…)
Revisada la providencia censurada no se advierte que la Sala demandada haya incurrido en los yerros invocados por el accionante, en la medida que en el auto que inadmitió la demanda se destacaron las abundantes deficiencias técnicas de la demanda. Lo que observa la Sala del estudio de la providencia censurada, es que la Sala de Casación Civil analizó la demanda y concluyó, prima facie, que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, sin que el aquí accionante haya demostrado que tal apreciación estructure una vía de hecho. Del examen de la providencia reseñada, se descarta que los criterios de interpretación empleados para inadmitir el recurso extraordinario de casación, estructure una decisión arbitraria o caprichosa. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un
estructure una decisión arbitraria o caprichosa. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone a l principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sóloTutela de 2ª Instancia No. 128243 CUI 11001020500020220157101 MARCOLINO ALFONSO BERNAL 10 porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. En tales condiciones, si el accionante no atendió las reglas para sustentar la demanda de casación, no sustentó los cargos adecuadamente, resulta improcedente acudir a la tutela para alegar la vulneración de derechos de rango superior, cuando el hecho generador del presunto agravio se originó en su propio proceder.
6. Por tales razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela de 2ª Instancia No. 128243 CUI 11001020500020220157101
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria