CSJ - STP2299-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2299-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2299-2021 Radicación n°. 115258 Acta 47 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS, contra
la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2010-0752.Radicación n°. 115258 Juan Martín Espinosa Garcés 2 ANTECEDENTES JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, salud y seguridad social. Para el efecto argumentó que el 11 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio con Liliana Lourido Duque, quien cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales 467 semanas y en el año 2009 se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, entidad a la que alcanzó a cotizar 43 semanas, debido a que falleció el 7 de junio de 2009
y en el año 2009 se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, entidad a la que alcanzó a cotizar 43 semanas, debido a que falleció el 7 de junio de 2009 Adujo que en el año inmediatamente anterior al deceso de su cónyuge, se cotizaron el equivalente a 50 semanas para acceder a la prestación pensional. Indicó que el 19 de agosto de 2009, solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al igual que el auxilio funerario, entidad que en resolución No. 579 del 18 de noviembre de 2009 le negó dichas pretensiones. Sostuvo que ante tal negativa, instauró demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 14 de octubre de 2011, absolvió a Porvenir S.A., al considerar que la causante no había cumplido los presupuestos paraRadicación n°. 115258 Juan Martín Espinosa Garcés 3 acceder a la prestación pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, norma vigente para el momento del deceso. Afirmó que contra tal providencia instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 30 de abril de 2013, revocó el fallo impugnado, debido a que el
de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 30 de abril de 2013, revocó el fallo impugnado, debido a que el reconocimiento pensional se debía analizar a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Agregó que inconforme con dicha decisión, el Fondo de Pensiones Porvenir, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la providencia CSJSL2797 del 16 de julio de 2019, en la que resolvió casar la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia, confirmar el fallo de primer grado. Señaló que la decisión en cita, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, se debe tener en consideración la condición más beneficiosa y aplicar un régimen anterior para acceder a la pensión de sobrevivientes o invalidez. Refirió que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, al dejar de aplicar la norma que más favorecía para el reconocimiento pensional, pues se debían tener enRadicación n°. 115258 Juan Martín Espinosa Garcés 4 consideración el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía haber cotizado 26 semanas en el año anterior al deceso. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala demandada revocar el fallo del 16 de junio de 2019 y
haber cotizado 26 semanas en el año anterior al deceso. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala demandada revocar el fallo del 16 de junio de 2019 y dejar en firme la sentencia emitida en segunda instancia y a Porvenir disponer el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión
No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer alusión a los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, señaló que el recurso extraordinario de casación lo instauró y sustentó el Fondo de Pensiones Porvenir, a través de tres cargos que fueron analizados en debida forma. Adujo que se determinó que la causante no había cumplido los presupuestos establecidos en la Ley 707 de 2003, norma vigente para el momento del fallecimiento y no era procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral permanente, por lo que no vulneró los derechos del hoy demandante.Radicación n°. 115258 Juan Martín Espinosa Garcés 5
2. El representante del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, solicitó negar la protección invocada, debido a que el actor acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, pese a que la controversia planteada por
Cesantías Porvenir S.A, solicitó negar la protección invocada, debido a que el actor acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, pese a que la controversia planteada por vía constitucional fue analizada y decidida por el juez ordinario laboral en primera, segunda instancia y casación, sin afectar los derechos del hoy demandante. Adujo que no se puede utilizar la acción de tutela para revivir una controversia ya definida por la jurisdicción competente, por lo que existe cosa juzgada.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por
JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación,Radicación n°. 115258
Juan Martín Espinosa Garcés 6 en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
6 en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, el accionante JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS cuestiona por vía de tutela la providencia CSJSL2797 del 16 de julio de 2019, emitida por
la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala LaboralRadicación n°. 115258 Juan Martín Espinosa Garcés
de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala LaboralRadicación n°. 115258 Juan Martín Espinosa Garcés 7 del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia confirmó la providencia del 14 de octubre de 2011, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al actor. Al respecto, advierte la Sala que revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia1, no se evidencia que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Lo anterior, por cuanto, la autoridad demandada indicó en primer término que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., había acusado la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política y de manera directa el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En ese orden, refirió que no había discusión sobre los siguientes aspectos: i) que Liliana Lourido Duque estaba afiliada al sistema pensiona y que cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través de la AFP Porvenir S.A; ii) que la citada señora era la compañera permanente de Juan Martín Espinosa Garcés; iii) que la asegurada
que cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través de la AFP Porvenir S.A; ii) que la citada señora era la compañera permanente de Juan Martín Espinosa Garcés; iii) que la asegurada falleció el 7 de junio de 2009; iv) que, acontecido el deceso, su compañero elevó solicitud pensional ante la demandada, la cual le 1 Cuya copia fue allegada por el demandante.Radicación n°. 115258 Juan Martín Espinosa Garcés 8 fue negada porque no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso. Adicionalmente, refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había reconocido la pensión de sobrevivientes a ESPINOSA GARCÉS, al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 y determinar que la causante, había cotizado 26 semanas antes de su fallecimiento, de conformidad con el literal a del artículo 46 de la Ley 100 en cita. Sin embargo, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia vigente frente a la aplicación del aludido principio en virtud del tránsito legislativo, era innecesario analizar el material probatorio, pues se había puesto un límite temporal, «el cual estaba más que superado al momento del deceso de la asegurada». Refirió que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentra regulado por la norma que se encuentre vigente al momento del deceso del afiliado, de
del deceso de la asegurada». Refirió que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentra regulado por la norma que se encuentre vigente al momento del deceso del afiliado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y para el caso, como la causante falleció el 7 de junio de 2009, la disposición aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establecía haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento.Radicación n°. 115258 Juan Martín Espinosa Garcés 9 Acto seguido hizo alusión al principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia sobre dicha figura, para concluir que: […] como la causante falleció el 7 de junio de 2009, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 original y la Ley 797 de 2003, por ende, no dejó causado el derecho a la pensión reclamada. Así las cosas, el cargo está llamado a prosperar, en cuanto revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del demandante y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 que, por ser pretensión consecuencial, pende del destino de la primera para su éxito, razón por la cual deviene inane el estudio del segundo cargo.
moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 que, por ser pretensión consecuencial, pende del destino de la primera para su éxito, razón por la cual deviene inane el estudio del segundo cargo. Frente al tercer cargo formulado, relativo a la aplicación indebida del artículo 86 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la violación directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, refirió la Sala accionada que el cargo estaba debidamente formulado y que le había asistido razón al censor al cuestionar que la segunda instancia ordenó el reconocimiento del auxilio funerario, sin estudiar si en la actuación obraban las pruebas necesarias para ello. En ese orden, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá infirió que ESPINOSA GARCÉS había sufragado los gastos funerarios de su esposa, pero «no buscó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente la verificación de ese requisito» , por lo que dicho cargo también prosperaba.Radicación n°. 115258 Juan Martín Espinosa Garcés 10 En sede de instancia, señaló: En cuanto a la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora, consecuenciales de aquella, y de conformidad con lo establecido en sede de casación, se itera que no le asiste derecho al señor Espinosa Garcés, a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de la señora Lourido Duque, por no haberse causado el
en sede de casación, se itera que no le asiste derecho al señor Espinosa Garcés, a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de la señora Lourido Duque, por no haberse causado el derecho a dicha prestación, toda vez que no tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 primigenia y la Ley 797 de 2003, al cual se le puso un límite temporal por parte de la jurisprudencia de esta corporación, hasta el 29 de enero de 2006, en tanto que el deceso de la asegurado (sic) ocurrió el 7 de junio de 2009. Además, como la norma aplicable al caso es la que está vigente al momento del fallecimiento, que no es otra que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y la fallecida no tenía cotizadas al menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, no es viable el reconocimiento del derecho deprecado. Corolario de lo anterior, al no haber dado lugar al reconocimiento pensional, mucho menos hay derecho a los intereses moratorios que se causan por el retardo de dicha prestación, con sustento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. [….] Respecto de la pretensión de auxilio funerario, también se ratificará el fallo absolutorio del juez de primer grado, pues en el expediente no obra prueba de que el demandante haya cubierto los gastos funerarios correspondientes al fallecimiento de su compañera permanente, luego, al no haber cumplido con la carga
expediente no obra prueba de que el demandante haya cubierto los gastos funerarios correspondientes al fallecimiento de su compañera permanente, luego, al no haber cumplido con la carga de probar el supuesto fáctico del derecho que persigue, el demandante no puede hacerse acreedor a este. Conforme lo anterior, la autoridad demandada resolvió casar el fallo de segunda instancia y en sede de instancia, confirmar la sentencia emitida el 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrarioRadicación n°. 115258 Juan Martín Espinosa Garcés 11 al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n°. 115258 Juan Martín Espinosa Garcés 12 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria