CSJ - STP23-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP23-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 00023 Acta 84 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ , contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y Electricaribe S.A. E.S.P. –demandada en el asunto fundamento de la tutela-.Tutela de 1ª instancia n º 00023 Victoria Barranco de Bohórquez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ , quien percibe una asignación mensual por concepto de “pensión voluntaria” sustitutiva por parte de Electricaribe S.A. E.S.P, presentó demanda laboral contra dicha empresa de servicio público, con la pretensión de que se le reajustaran las mesadas pensionales causadas durante los años 2005 a 2011 conforme al porcentaje fijado en la Convención Colectiva suscrita en 1985, en virtud de la cual, las pensiones inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementarían anualmente en un 15%.
Colectiva suscrita en 1985, en virtud de la cual, las pensiones inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementarían anualmente en un 15%. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2012 negó la pretensión. Contra esa determinación la parte demandante interpuso apelación. El 30 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión. Contra dicha providencia, la demandante -hoy actorainterpusieron casación. La Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, en providencia SL4460-2019 del 7 de octubre de 2019, resolvió no casar la decisión el Tribunal Superior de Bogotá. Fundó la postura en la inadecuada sustentación del recurso de casación. 2Tutela de 1ª instancia n º 00023 Victoria Barranco de Bohórquez Inconforme con la determinación adoptada en sede de casación, VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ interpone acción de tutela al considerar que la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 incurrió en irregularidades en la providencia que resolvió la casación, con fundamento en las siguientes razones: i) Contrario a lo señalado en la sentencia de casación, en la demanda de sustentación de dicho recurso, se presentó adecuadamente y atacó cada uno de los errores en que
con fundamento en las siguientes razones: i) Contrario a lo señalado en la sentencia de casación, en la demanda de sustentación de dicho recurso, se presentó adecuadamente y atacó cada uno de los errores en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. ii) El hecho de que no lo haya hecho por la vía de casación que, según la autoridad accionada, era la adecuada, no era razón suficiente para mantener vigente la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla vulneradora de garantías fundamentales y, por tanto, debió darse prevalencia a la aplicación de la ley sustancial sobre la material. Así, refiere que, era evidente y así debió analizarlo la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada, que independientemente del origen de la pensión, -en su caso por vía de la sustitución- , el reajuste de la pensión debía hacerse conforme a los criterios previstos en la Convención Colectiva celebrada en 1983 entre Electricaribe y sus trabajadores, en virtud de la cual, el incremento anual debe ser del 15%; y que, si bien en el año 2006 celebró una conciliación donde se le reconoció la pensión sustitutiva y aceptó un incremento 3Tutela de 1ª instancia n º 00023 Victoria Barranco de Bohórquez anual inferior al mencionado porcentaje, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, acuerdos que implique la disminución de dicho porcentaje son nulos, so pena de afectar un derecho adquirido. PRETENSIONES La parte actora invocó la siguiente: “[…] DEJAR SIN
implique la disminución de dicho porcentaje son nulos, so pena de afectar un derecho adquirido. PRETENSIONES La parte actora invocó la siguiente: “[…] DEJAR SIN EFECTOS, NULITAR O REVOCAR, la sentencia del 23 de octubre de 2019 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se ORDENE emitir un nuevo pronunciamiento que acate el precedente judicial para resolver la demanda de casación […]”1. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 El magistrado ponente señaló que, en la providencia atacada se decidió no casar el fallo recurrido, porque el recurrente incurrió en insuperables falencias técnicas que le fueron claramente advertidas, a las cuales se remite íntegramente. Estimó que lo pretendido por la accionante es enmendar tardía e inapropiadamente las deficiencias en que incurrió en el trámite de la casación. 1 Folio 16 demanda de tutela 4Tutela de 1ª instancia n º 00023 Victoria Barranco de Bohórquez Electricaribe S.A. E.S.P. El apoderado general refiere que, no es posible emplear la acción de tutela como una tercera instancia o mecanismo para obtener los resultados procesales pretendidos, siendo que contó con el proceso laboral para discutirlo. Además que, no se advierte ningún “capricho” o “arbitrariedad judicial” y, por el contrario, la determinación
pretendidos, siendo que contó con el proceso laboral para discutirlo. Además que, no se advierte ningún “capricho” o “arbitrariedad judicial” y, por el contrario, la determinación de no acceder a las pretensiones reclamadas se fundó en la “libre apreciación de las pruebas respecto del material probatorio disponible en el proceso”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL4460-2019 de 7 de octubre de 2019, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia 5Tutela de 1ª instancia n º 00023 Victoria Barranco de Bohórquez emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de reajuste pensional adoptada por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de esa ciudad. La decisión cuestionada, emitida por la Sala de
pretensiones de reajuste pensional adoptada por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de esa ciudad. La decisión cuestionada, emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 consistió en no casar la sentencia, por la indebida sustentación del recurso extraordinario, posición con la cual, la accionante se encuentra en desacuerdo, pues considera que sí la fundamentó adecuadamente; y que, en grado de discusión en virtud del principio de prevalencia de la ley sustancial sobre la procedimental, debió estudiarse de fondo el tema, reconociendo en su favor la pretensión de reajuste pensional. Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó la determinación en una adecuada actividad judicial. Así, es importante partir por señalar que, la decisión de no casar la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, adoptada por la Sala de Casación de Descongestión accionada, no se fundó exclusivamente en las fallas en la técnica, sino en el “incumplimiento de la carga demostrativa” para derruir los fundamentos en que aquel cimentó la decisión de confirmar la sentencia de primera 6Tutela de 1ª instancia n º 00023 Victoria Barranco de Bohórquez instancia que negó las pretensiones; situación que además, permitía predicar la aplicabilidad del principio de “doble
cimentó la decisión de confirmar la sentencia de primera 6Tutela de 1ª instancia n º 00023 Victoria Barranco de Bohórquez instancia que negó las pretensiones; situación que además, permitía predicar la aplicabilidad del principio de “doble presunción de legalidad y acierto”. Resaltó además que, el fundamento estructural que empleó el Tribunal para no acceder a las pretensiones fue que la demandante –hoy accionantenunca postuló como objeto de la demanda y, por tanto, elemento del litigio, la invalidez de las conciliaciones celebradas por las partes durante los años 2003 y 2006, mediante las cuales se le otorgó la “pensión voluntaria” y se fijó el incremento anual para esa pensión reconocida; y que, al no haber sido objeto de pretensión, al encontrarse el debate en segunda instancia, no podía decirse en el marco de las facultades ultra y extra petita. Razonamientos que, puntualizó, nunca fueron atacados por VÍCTORIA BARRANCO BOHÓRQUEZ, “dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación”. Ahora, frente a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al que la accionante refiere en la demanda de tutela, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 hizo mención en el sentido que, el cumplimiento de los dispuesto en las normas a que debe sujetarse el recurrente en casación hace parte del respeto al debido proceso judicial, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, “por lo
hizo mención en el sentido que, el cumplimiento de los dispuesto en las normas a que debe sujetarse el recurrente en casación hace parte del respeto al debido proceso judicial, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, “por lo 7Tutela de 1ª instancia n º 00023 Victoria Barranco de Bohórquez que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad
aplicables al caso. Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no 8Tutela de 1ª instancia n º 00023 Victoria Barranco de Bohórquez sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ , por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
9Tutela de 1ª instancia n º 00023 Victoria Barranco de Bohórquez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10