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CSJ - STP230-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP230-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente Tutela 1ª instancia 230 Acta n° 98 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud.Tutela 1ª instancia 230 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ Por apoderado judicial Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Establecimiento Carcelario y Penitenciario del municipio de Vélez (Santander) y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 688613104002201600019, CUI 658726110037201280044.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló que, en virtud del proceso penal de radicado 685726110037201280044, seguido en contra de LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, por la presunta comisión de delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se le

radicado 685726110037201280044, seguido en contra de LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, por la presunta comisión de delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se le impuso medida de aseguramiento desde octubre de 2012, la que cumple en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Vélez (Santander).

2. Indicó que, agotadas las etapas propias del juicio, el juzgado accionado, en el “2016”, profirió sentencia condenatoria contra PARRA ORTIZ, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible descrita. Decisión que fue recurrida en apelación, sin que hasta la fecha el tribunal demandado la ha resuelto.

3. Adujo que el procesado tiene 80 años, y que en el

2Tutela 1ª instancia 230 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ Por apoderado judicial 2019 fue diagnosticado con las patologías de hipertensión arterial y diabetes mellitus con compromiso cardiovascular, y depresión aguda, circunstancias que permiten catalogarlo como persona en condición de especial vulnerabilidad por debilidad manifiesta.

4. A finales de 2019, en su condición de defensor, solicitó la sustitución de la “medida de aseguramiento” a favor de su defendido, bajo el sustento de enfermedad grave, empero, tal postulación fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, con base en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

5. El “30 de marzo de 2020”, peticionó la concesión

grave, empero, tal postulación fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, con base en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

5. El “30 de marzo de 2020”, peticionó la concesión de la prisión domiciliaria temporal ante el juez de conocimiento, la cual fue negada el mismo día, con el argumento de ausencia de norma y la prohibición contenida en la ley precitada. Esta decisión fue apelada.

6. Mediante providencia del “21 de abril de 2020”, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resolvió el recurso de alzada formulado, en el sentido de confirmar el auto de primera instancia, por tratarse de un delito enlistado en el canon 6° del Decreto 546 de 2020, el cual prohíbe el reconocimiento del beneficio reclamado.

7. Apoyado en este contexto fáctico, el promotor de la acción estima que la negativa de las autoridades judiciales accionadas a otorgar la prisión domiciliaria transitoria a LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ vulnera sus prerrogativas fundamentales a la dignidad humana, vida y

3Tutela 1ª instancia 230 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ Por apoderado judicial salud, en atención a que, resultan contrarias al estado de emergencia sanitaria causada por el COVID-19 y desconocen el estado de debilidad manifiesta que padece la persona privada de la libertad, lo cual amerita una mayor

salud, en atención a que, resultan contrarias al estado de emergencia sanitaria causada por el COVID-19 y desconocen el estado de debilidad manifiesta que padece la persona privada de la libertad, lo cual amerita una mayor protección por parte del Estado, en aras de evitar un daño irremediable.

8. En procura de la protección de los derechos invocados, solicitó que se conceda la prisión domiciliaria transitoria a LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ y, por tanto, se ordene el traslado provisional a su domicilio.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Afirmó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al negar la solicitud de prisión domiciliaria temporal incoada a favor del ciudadano PARRA ORTIZ, ya que el delito por el cual fue condenado, acceso carnal agravado, se encuentra excluido de tal beneficio, razón por la que esta acción debe ser denegada.

2. Fiscalía 1ª Seccional de Puente Nacional

(Santander). Solicitó que las pretensiones de la demanda sean denegadas, ante la ausencia de vulneración de derechos por los funcionarios judiciales demandados, debido a que las providencias judiciales cuestionadas se ajustaron a las normas vigentes que prohíben la concesión 4Tutela 1ª instancia 230 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ Por apoderado judicial de la prisión domiciliaria peticionada.

ajustaron a las normas vigentes que prohíben la concesión 4Tutela 1ª instancia 230 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ Por apoderado judicial de la prisión domiciliaria peticionada.

3. Apoderada judicial de víctimas . Señaló que la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, la negativa de las autoridades accionadas a conceder la prisión domiciliaria a favor de PARRA ORTIZ, de cara a la pandemia del COVID – 19, se fundamentó en las prohibiciones contenidas en el artículo 6 del decreto 546 de 2020 y 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, al obedecer la condena penal a un delito que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de 14 años.

4. Procuraduría 298 Judicial Penal I de Vélez

(Santander). Luego de advertir que el Decreto Legislativo 546 de 2020 no mostró un beneficio significativo para evitar el contagio del coronavirus por parte de la población carcelaria, debido a las restricciones allí contenidas, manifestó que el condenado, atendiendo a sus condiciones de salud y edad, sin duda está ante un inminente riesgo de contraer el virus descrito, a pesar de las medidas sanitarias que ha adoptado el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.

5. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez . Sostuvo que el auto proferido el 30 de marzo de 2020 se ajustó al principio de

encuentra recluido.

5. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez . Sostuvo que el auto proferido el 30 de marzo de 2020 se ajustó al principio de legalidad, aplicándose la norma vigente que regula la materia, Ley 1098 de 2006, la cual prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria en delitos que atentan contra la

5Tutela 1ª instancia 230 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ Por apoderado judicial libertad, integridad y formación sexual. Por estos motivos, la acción debe ser denegada.

6. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la acción propuesta, por involucrar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Problema jurídico Establecer si las providencias del 30 de marzo y 20 de abril de 2020, proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud de LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, al negarle la prisión domiciliaria

Tribunal Superior de San Gil, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud de LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, al negarle la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 del año en curso. Análisis del caso concreto 6Tutela 1ª instancia 230 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ Por apoderado judicial

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario acreditar, para su procedencia, que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06).

3. Para el accionante, las decisiones cuestionadas desconocen el mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, que ordena brindar especial protección a las personas en condición de debilidad manifiesta, como es el caso de su representado, por razón de su edad y su actual estado físico y mental, lo que indefectiblemente trasgrede los derechos a la dignidad

manifiesta, como es el caso de su representado, por razón de su edad y su actual estado físico y mental, lo que indefectiblemente trasgrede los derechos a la dignidad humana, vida y salud invocados.

4. Revisada la actuación, se constata que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander), mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, condenó a LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, siendo la víctima una menor de 14 años. Contra esta decisión la defensa recurrió

7Tutela 1ª instancia 230 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ Por apoderado judicial en apelación, encontrándose actualmente el asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil para su definición.

5. El 30 de marzo de 2020, el juez de conocimiento negó la solicitud de prisión domiciliaria transitoria elevada por el defensor de PARRA ORTIZ el 25 de marzo anterior, con ocasión de la pandemia ocasionada por el denominado virus COVID-19. Argumentó que no existía ley o decreto con fuerza de ley que regulara la figura jurídica peticionada, y que las normas vigentes prohibían la concesión del beneficio perseguido, cuando la víctima era un menor de edad.

6. Por auto del 20 de abril de 2020, el tribunal accionado, al resolver la alzada formulada por el profesional

beneficio perseguido, cuando la víctima era un menor de edad.

6. Por auto del 20 de abril de 2020, el tribunal accionado, al resolver la alzada formulada por el profesional del derecho, confirmó dicho proveído, argumentando que:

(i) Ante la inexistencia de regulación formal o material que estableciera las directrices para atender el estado de emergencia frente a la población carcelaria para la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia, 30 de marzo de 2020, correspondía al juez a quo aplicar las normas vigentes para entonces, como acertadamente lo hizo. (ii) A la luz del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, ya vigente, LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ cumple las exigencias previstas en los literales a) y c) del artículo 2, para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria 8Tutela 1ª instancia 230 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ Por apoderado judicial transitoria, por ser mayor de 60 años y padecer diabetes y enfermedades coronarias, pero en virtud de la prohibición contenida en el canon 6 del mismo cuerpo normativo, no es acreedor a ella, por haber sido condenado por un delito que atenta contra la libertad, integridad y formación sexuales. (iii) El centro carcelario de Vélez (Santander), lugar donde se encuentra recluido el condenado, ha adoptado además las medidas sanitarias orientadas a evitar la presencia del virus en las instalaciones, procurando el

donde se encuentra recluido el condenado, ha adoptado además las medidas sanitarias orientadas a evitar la presencia del virus en las instalaciones, procurando el cuidado de los reclusos en general y no solo de la población de la tercera edad. No obstante, requirió al INPEC y a al centro de reclusión para que dieran estricto cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo 5° del precepto 6 del aludido decreto, respecto del interno LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, esto es, ubicarlo en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio del COVID – 19.

7. Estas decisiones no se revelan contrarias al ordenamiento sustantivo, ni constitutivas de ninguna vía de hecho, pues el procesado, como se indica en ellas, no tenía derecho a los beneficios inicialmente solicitados, ni a prisión domiciliaria transitoria regulada con posterioridad, en virtud de las expresas prohibiciones previstas en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 1 y 6° del Decreto 546 1 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.  Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

9Tutela 1ª instancia 230 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ Por apoderado judicial

libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 9Tutela 1ª instancia 230 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ Por apoderado judicial de 20202, por haber sido condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, donde la víctima es una menor de 14 años de edad. 8 La información aportada indica, además, (i) que al accionante le han venido siendo garantizados el suministro de medicamentos y los servicios médicos requeridos para controlar los efectos de la patología de hipertensión arterial y diabetes con compromiso cardiovascular3 y, (ii) que el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido viene adoptando medidas sanitarias para la protección de toda la población reclusa, como fue informado por el ministerio público en la actuación penal reseñada, conforme al oficio 2020EE0057993 emitido por la autoridad carcelaria4, optimizando así el mandato de protección constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 13 constitucional5. […] 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. 2 ARTÍCULO 6° - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en Decreto Legislativo, que estén incursas en

Penal, siempre que esta sea efectiva. 2 ARTÍCULO 6° - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en Decreto Legislativo, que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: […] delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV. Tampoco procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitorias, cuando se trate los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra libertad, integridad y formación o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3 Folio 20, expediente digital. 4 Folio 13, expediente digital. 5 “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 10Tutela 1ª instancia 230 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ Por apoderado judicial

9. Adicionalmente a lo expresado, el tribunal accionado requirió a las autoridades carcelarias para que dieran cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo 5° del precepto 6 del aludido decreto, en relación con el interno LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, procurando que sea ubicado en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio del COVID – 19.

Se negará, por tanto, el amparo invocado.

LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, procurando que sea ubicado en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio del COVID – 19. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander) , por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 11Tutela 1ª instancia 230 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ Por apoderado judicial TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del

Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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