CSJ - STP230-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP230-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP230-2023 Radicación n°. 128080 Acta 005 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ESTIDT FERNANDO AGUDELO DÍAZ , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA de la Corporación accionada, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y a las partes en el proceso No. 2016-00241.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020220258400
Número interno 128080 Tutela primera instancia Estidt Fernando Agudelo Díaz ESTIDT FERNANDO AGUDELO DÍAZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para el efecto argumentó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá adelanta en su contra el proceso No. 2016-00241, por la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Adujo que el 30 de agosto de 2022, se continuó con la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que la defensora pública informó que se le había comunicado la designación de un apoderado de . confianza, frente a lo cual la Juez indicó que en anterior oportunidad su predecesora en el cargo ordenó la no aceptación de defensores de confianza, por cuanto «me
había comunicado la designación de un apoderado de . confianza, frente a lo cual la Juez indicó que en anterior oportunidad su predecesora en el cargo ordenó la no aceptación de defensores de confianza, por cuanto «me renunciaban cada que había una audiencia», lo que fue considerado como maniobras dilatorias. Indicó que se presentó confrontación entre su nuevo defensor y el representante de la Fiscalía, por lo que se suspendió la diligencia sin permitírsele intervenir y aclarar que la defensora publica no renunciaba, sino que él designo defensor de confianza ante la mala asesoría de los anteriores, pues se trata de un «falso positivo» de la Fiscalía y Policía, dado que es inocente de los cargos imputados. Agregó que ante tales anomalías instauró acción de tutela, la cual fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que no le había notificado la decisión correspondiente, pese a que suministró los correos asesoríasjr01@gmail.com y juancho.0823@hotmail.com. 2CUI 11001020400020220258400 Número interno 128080 Tutela primera instancia Estidt Fernando Agudelo Díaz Refirió que para el 6 de diciembre de 2022, se tenía programada la continuación de la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que informó al Juzgado en cita que se encontraba a la espera del resultado de la acción de tutela, pero la titular del despacho le comunicó que dicha solicitud de amparo no había sido aceptada y que no se impugnó, por lo que se solicitó defensor público, pese a que tenía uno de confianza y se continuó la diligencia. Por los motivos precedentes acudió, de nuevo, a la tutela. Pide
amparo no había sido aceptada y que no se impugnó, por lo que se solicitó defensor público, pese a que tenía uno de confianza y se continuó la diligencia. Por los motivos precedentes acudió, de nuevo, a la tutela. Pide ahora el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordene al Tribunal demandado notificarle personalmente el sentido de la decisión de tutela y se anule el proceso adelantado en su contra. Como medida provisional solicitó la suspensión del juicio oral. En escrito adicional, el accionante informó que el 9 de diciembre de 2022 se le notificó el auto proferido el 29 de septiembre del mismo año, en el que el Tribunal demandado rechazó la demanda de tutela instaurada; decisión contra la que presentó impugnación, pero de manera errónea se denegó la misma por extemporánea, sin tener en consideración que existió un error en la notificación de la aludida providencia de rechazo. Por lo anterior, reiteró la pretensión de que se suspenda el juicio oral, hasta que se resuelva la aludida demanda de tutela, pues lo único que quiere es que se le permita actuar a su apoderado de confianza.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3CUI 11001020400020220258400 Número interno 128080 Tutela primera instancia Estidt Fernando Agudelo Díaz
1. Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Corporación accionada, al Juzgado Primero Penal del
Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Corporación accionada, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá y a las partes e intervinientes en el proceso No. 201600241 y negó la medida provisional solicitada.
2. El Auxiliar del Magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que al despacho en mención correspondió la acción de tutela No. 2022-00536, presentada por el hoy accionante contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, la cual se rechazó el 29 de septiembre de 2022, al considerar que «no pudo ser esta persona quien invocó el presente amparo, sino su abogado JUAN CARLOS RAMOS RIVERA, sin estar legitimado para ello».
Adujo que dicha decisión se notificó al día siguiente y el 9 de diciembre del año anterior fue impugnada por el mencionado profesional del derecho, «quien seguía sin tener legitimación», por lo que en auto del 12 de diciembre siguiente, se rechazó la alzada. Ese proveído fue notificado el 14 del mismo mes y año. Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado.
3. La Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá indicó que desde el 26 de septiembre de 2016, fue asignado a dicho despacho el proceso penal adelantado contra el hoy accionante, el cual se tramita con prioridad debido al transcurso del tiempo, a que el acusado se encuentra privado de la libertad, a que la víctima «era un prestigioso abogado del municipio», una
adelantado contra el hoy accionante, el cual se tramita con prioridad debido al transcurso del tiempo, a que el acusado se encuentra privado de la libertad, a que la víctima «era un prestigioso abogado del municipio», una de las jueces que conoció la actuación denunció amenazas y la actitud de AGUDELO DÍAZ, quien interrumpe las diligencias «e incluso se retira de la audiencia pese a contar con todos los medios para asistir a la misma». 4CUI 11001020400020220258400 Número interno 128080 Tutela primera instancia Estidt Fernando Agudelo Díaz Agregó que el 4 de marzo de 2022, el defensor privado renunció al poder, por lo que se designó una de la Defensoría pública, a quien se le reconoció personería el 27 de abril siguiente; oportunidad en la que se suspendió la audiencia y se decidió que no se aceptarían nuevos abogados de confianza, por cuanto iban «23 aplazamientos por parte de la defensa privada». Afirmó que pese a ello, en la sesión del 18 de agosto del año anterior, la defensora pública informó que no continuaría representando los intereses de AGUDELO DÍAZ al existir un nuevo poder otorgado a un abogado particular, por lo que se le apartó del cargo y se pidió la designación de un nuevo defensor público. Además, el procesado y su nuevo apoderado informaron que instaurarían acción de tutela, actuación que no fue notificada, por lo que en la diligencia del 6 de diciembre de 2022, se constató que el 29 de septiembre del mismo año se rechazó la solicitud de amparo. Además, se
instaurarían acción de tutela, actuación que no fue notificada, por lo que en la diligencia del 6 de diciembre de 2022, se constató que el 29 de septiembre del mismo año se rechazó la solicitud de amparo. Además, se continuó con la práctica probatoria del juicio oral. Sostuvo que en dicho proceso se han tomado decisiones para evitar las maniobras dilatorias y la presente acción de tutela es una de ellas, pues «teniendo la posibilidad de recurrir el auto del 29 de septiembre de 2022, pretendían confundir a la Judicatura ocultando la decisión, pues es imposible de creer que un profesional del derecho desconozca los términos procesales constitucionales», por lo que solicitó negar la protección invocada.
4. La Procuradora 282 Judicial I Penal refirió que actúa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá y ha acudido a las audiencias
5CUI 11001020400020220258400 Número interno 128080 Tutela primera instancia Estidt Fernando Agudelo Díaz programadas en el proceso seguido contra el hoy accionante, en el que no se ha vulnerado derecho alguno. Afirmó que en dicha actuación se ha presentado «un abuso del derecho de postulación del procesado, en la designación de defensor de confianza, lo que ha llevado una constante de aplazamientos por el defensor que arriba, para conocer el proceso, luego la renuncia, nombramiento de defensor público, otro defensor contractual y así
defensor que arriba, para conocer el proceso, luego la renuncia, nombramiento de defensor público, otro defensor contractual y así sucesivamente», por lo que no se ha concluido la etapa probatoria.
5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela
presentada por ESTIDT FERNANDO AGUDELO DÍAZ. Teniendo en consideración que el accionante plantea 2 aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada.
2. De la acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Tuluá. En el presente evento, debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 6CUI 11001020400020220258400 Número interno 128080 Tutela primera instancia Estidt Fernando Agudelo Díaz Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando
Constitucional señaló que por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
7CUI 11001020400020220258400 Número interno 128080 Tutela primera instancia Estidt Fernando Agudelo Díaz Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos
la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). En el presente caso, el accionante informó haber instaurado acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 8CUI 11001020400020220258400 Número interno 128080 Tutela primera instancia Estidt Fernando Agudelo Díaz Dicha actuación fue asignada al despacho del Magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; autoridad que el 29 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta presuntamente por el ciudadano ESTID FERNANDO AGUDELO DÍAZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la demanda y sus anexos al libelista.
Primero Penal del Circuito de Tuluá, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la demanda y sus anexos al libelista. TERCERO. REQUERIR al titular al abogado JUAN CARLOS RAMOS RIVERA, para que se abstenga de interponer acciones de tutela en nombre de otras personas y sin poder para ello, so pena de que se inicien en su contra las acciones penales de rigor. CUARTO. ADVERTIR que esta decisión es susceptible de ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tal decisión fue notificada al accionante, quien presentó impugnación, la cual fue denegada en auto del 12 de diciembre siguiente por extemporánea, y se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a conceder el amparo invocado, pues la notificación que echaba de menos el demandante y por la que acudió a la acción de tutela se surtió, según el mismo libelista el 9 de diciembre de 2022. Adicionalmente, aunque contra la decisión del Tribunal presentó impugnación, nada dijo en el correspondiente memorial sobre una supuesta falta de notificación o notificación tardía de aquel trámite. Simplemente se limitó a controvertir las consideraciones expuestas en el auto del 29 de septiembre de 2022, sin siquiera mencionar el punto que ahora invoca. 9CUI 11001020400020220258400
Simplemente se limitó a controvertir las consideraciones expuestas en el auto del 29 de septiembre de 2022, sin siquiera mencionar el punto que ahora invoca. 9CUI 11001020400020220258400 Número interno 128080 Tutela primera instancia Estidt Fernando Agudelo Díaz En adición, como el Tribunal accionado ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, AGUDELO DÍAZ aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir ante dicha Corporación y solicitar la eventual revisión del caso. Además, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular 2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, sin que hubiera procedido a ello.
2. Del proceso No. 2016-00241.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan
planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 10CUI 11001020400020220258400 Número interno 128080 Tutela primera instancia Estidt Fernando Agudelo Díaz Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico4; ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; iv) defecto material o sustantivo7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación9; vii) 3 Ibidem.4 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 11CUI 11001020400020220258400 Número interno 128080 Tutela primera instancia Estidt Fernando Agudelo Díaz desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 2.1. En el presente caso, ESTIDT FERNANDO AGUDELO DÍAZ solicita por vía de tutela la nulidad del proceso No. 2016-00241, que adelanta en su contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Al examinar lo allegado a las presentes diligencias y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal adelantado contra AGUDELO
requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal adelantado contra AGUDELO DÍAZ en el que se cometió la presunta irregularidad se encuentra en curso, pues según se informó está en etapa de juicio oral, la cual dio inicio el 6 de diciembre de 2022. Además, en los alegatos de conclusión, la defensa de AGUDELO DÍAZ puede plantear lo que ahora solicita por vía constitucional y e n el 10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 12CUI 11001020400020220258400 Número interno 128080 Tutela primera instancia Estidt Fernando Agudelo Díaz evento que se emita sentencia en contra del hoy demandante, se puede controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Igualmente, contra la decisión de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia
ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello, el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior11. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, 11 Sentencia T-103 de 2014 13CUI 11001020400020220258400 Número interno 128080 Tutela primera instancia Estidt Fernando Agudelo Díaz además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado
la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela12. De manera que, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,
67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 14CUI 11001020400020220258400 Número interno 128080 Tutela primera instancia Estidt Fernando Agudelo Díaz 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15