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CSJ - STP2300-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2300-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2300-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128343 Acta No. 024 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO y WILLIAM EZEQUIEL ROJAS CHACÓN contra la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar, la Sala de Decisión Primera del Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales debido proceso, dignidad humana y libertad.Tutela de 1ª Instancia No. 128343 CUI 11001020400020230007900 LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO Y OTRO Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 22 de enero de 2013, el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar y Policial, abre investigación penal en contra de los patrulleros LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO y WILLIAM EZEQUIEL ROJAS CHACÓN, por el presunto delito de abandono del puesto tipificado en el artículo 105 de la ley 1407 de 2010, según hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2012 en el CAI La

Concordia de Bucaramanga.

2. Mediante providencia de 12 de marzo de 2014, el Juzgado 190 de

1407 de 2010, según hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2012 en el CAI La Concordia de Bucaramanga.

2. Mediante providencia de 12 de marzo de 2014, el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, resolvió la situación jurídica a LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO y WILLIAM EZEQUIEL ROJAS CHACÓN y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

3. El 22 de marzo de 2017 la Fiscalía 147 Penal Militar MEBOG, profirió resolución de acusación contra los patrulleros LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO por el delito de abandono del puesto y WILLIAM EZEQUIEL ROJAS CHACÓN por el mismo delito en concurso con falsedad ideológica en documento público, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de abril de ese mismo año.

4. El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, el 8 de marzo de 2022 profirió sentencia y i) absolvió a WILLIAM EZEQUIEL ROJAS CHACÓN del delito de falsedad ideológica en documento público y ii) condenó al mencionado y a LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO a la pena doce meses de prisión como autores responsables del delito de abandono delTutela de 1ª Instancia No. 128343

CUI 11001020400020230007900 LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO Y OTRO puesto. Esa decisión no fue objeto del recurso de apelación y quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2022. 4.1. A juicio de los accionantes la sentencia fue proferida cuando el proceso se encontraba prescrito.

puesto. Esa decisión no fue objeto del recurso de apelación y quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2022. 4.1. A juicio de los accionantes la sentencia fue proferida cuando el proceso se encontraba prescrito.

5. El patrullero ® LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO fue capturado el 1 de septiembre de 2022, en el municipio de Piedecuesta – Santander-, por orden de captura emitida por el Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá y en cumplimiento de la sentencia de 8 de marzo de 2022, estando actualmente privado de la libertad en las instalaciones del centro de reclusión para servidores policiales de Facatativá Cundinamarca.

6. El 16 de septiembre de 2022, los accionantes, mediante apoderado judicial, presentaron acción de revisión contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del sumario B-034, emitida por el Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá, el 8 de marzo de 2022.

7. El 28 de septiembre de 2022, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, mediante auto radicado No. 159807-XVI-91-EJE, inadmitió la demanda de revisión.

8. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de los tutelantes interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, mediante auto de 11 de noviembre de 2022, en el que no repuso la providencia de inadmisión.

interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, mediante auto de 11 de noviembre de 2022, en el que no repuso la providencia de inadmisión.

9. A su juicio el Tribunal Superior Militar, al interpretar las normas que regulan los términos de prescripción de la acción militar, específicamente en el delito de abandono del puesto del artículo 105 de la ley 1407 de 2010, incurrió en defecto material o sustantivo configurándose la causal específica de procedencia de la acción de tutela.Tutela de 1ª Instancia No. 128343

CUI 11001020400020230007900 LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO Y OTRO 9.1 Agrega que se presenta violación del derecho de defensa y debido proceso al incurrirse en el defecto material o sustantivo con la expedición de los autos que inadmiten la acción de revisión. 9.2 Precisa que el procedimiento que se adelantó en el proceso penal militar sumario B-034 de 2012 fue el ordinario, por lo tanto, las reglas de prescripción aplicables al mismo corresponden a los artículos 83 y 86.1 de la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos. 9.3 En relación a la prescripción de la acción penal puntualiza lo siguiente: “si aplicamos los mismos argumentos y razonamientos usados por el Tribunal Superior Militar y Policial, al haberse tramitado el proceso por el procedimiento ordinario Penal Militar, el termino de siete (7) años y seis (6) meses que tenía el

“si aplicamos los mismos argumentos y razonamientos usados por el Tribunal Superior Militar y Policial, al haberse tramitado el proceso por el procedimiento ordinario Penal Militar, el termino de siete (7) años y seis (6) meses que tenía el Estado para adelantar la acción penal, se vio interrumpido por la ejecutoria de la resolución de acusación situación acaecida el 19 de abril de 2017, a partir de allí una vez interrumpido el termino prescriptivo la justicia penal militar contaba con 3 años, 9 meses para emitir sentencia so pena de prescripción extintiva y según se establece en el plenario la sentencia que condenó a mis representados los señores LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO y WILLIAM EZEQUIEL ROJAS CHACÓN, quedó ejecutoriada el día 25 de marzo de 2022, según constancia de ejecutoria vista a folio 548 del plenario penal militar, es decir que había transcurrido 4 años, 11 meses y 6 días desde la ejecutoria de la resolución de acusación tiempo que supera con creces el término de 3 años y 9 meses que se tenía para que acaeciera el fenómeno de la prescripción.”

10. Cita el principio de favorabilidad, el principio de plazo razonable, la sentencia SU126/22 y concluye que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, son caprichosas y violatorias de sus derechos fundamentales por lo cual acuden al mecanismo constitucional solicitando: i) Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dignidad humana, libertad y principio de plazo razonable.

fundamentales por lo cual acuden al mecanismo constitucional solicitando: i) Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dignidad humana, libertad y principio de plazo razonable. ii) Dejar sin efecto los autos de 28 de septiembre de 2022 y de 11 de noviembre del mismo año, emitidos por la Sala de DecisiónTutela de 1ª Instancia No. 128343 CUI 11001020400020230007900 LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO Y OTRO Primera del Tribunal Superior Militar y Policial y, en consecuencia, ordenar emitir un nuevo auto que admita la acción de revisión, en atención al numeral 2 del artículo 373 de la ley 522 de 1999, para que se declare la terminación del proceso penal militar sumario No. B-034 de 2012 por prescripción de la acción penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 30 de enero de 2023 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes, accionadas y vinculadas. Durante el término concedido, se pronunciaron las siguientes autoridades judiciales:

1. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial sostiene que no le constan los hechos relacionados en el escrito de tutela.

Alega que carece de legitimación en la causa por activa y solicita ser desvinculada del presente trámite constitucional.

2. El Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá considera que es evidente que, de manera errónea, los condenados y su abogado defensor, pretende revivir situaciones judiciales propias del proceso penal.

2. El Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá considera que es evidente que, de manera errónea, los condenados y su abogado defensor, pretende revivir situaciones judiciales propias del proceso penal.

Que el objetivo de los accionantes es crear una tercera instancia con la acción de tutela, arguyendo situaciones contrarias a la realidad y que carecen de total fundamento advirtiéndose que son precisamente los recursos (ordinarios y de casación), los mecanismos idóneos y establecidos legalmente para atacar una decisión judicial de fondo. Resalta que frente a la sentencia no se hizo uso del recurso de apelación. Que de las actuaciones procesales se puede concluir que el despacho siempreTutela de 1ª Instancia No. 128343 CUI 11001020400020230007900 LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO Y OTRO fue garante del respeto al debido proceso y de los derechos de defensa, contradicción, entre otros. En lo relacionado a la prescripción de la acción penal, puntualiza que el término de extinción era de 7 años y 6 meses y que el mismo no fue superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con los numeral 5 del Decreto 333 de 2021, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la tutela por ser promovida contra el Tribunal Superior Militar y Policial. Problema jurídico Corresponde determinar si: i) La acción de tutela es procedente para conocer sobre las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Primera del Tribunal Superior Militar y Policial, que inadmiten la acción de revisión interpuesta mediante apoderado

Problema jurídico Corresponde determinar si: i) La acción de tutela es procedente para conocer sobre las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Primera del Tribunal Superior Militar y Policial, que inadmiten la acción de revisión interpuesta mediante apoderado judicial por los accionantes en el proceso B-034 de 2012. ii) En caso de que se declare la procedencia del mecanismo constitucional, es preciso establecer si la Sala de Decisión Primera del Tribunal Superior Militar y Policial incurre en defecto material o sustantivo, al proferir los autos de 28 de septiembre de 2022 y 11 de noviembre del mismo año, a través de los cuales se inadmitió la acción de revisión en el proceso militar sumario adelantado contra los accionantes radicado B-034 de 2012.Tutela de 1ª Instancia No. 128343 CUI 11001020400020230007900 LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO Y OTRO Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de

1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se

fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como se anticipó los accionantes orientan la acción de tutela a cuestionar los autos de 28 de septiembre y de 11 de noviembre de 2022 proferidos por el Tribunal Superior Militar y Policial que inadmiten la demanda de revisión y no reponen esa determinación, respectivamente. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del

fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 128343 CUI 11001020400020230007900

LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO Y OTRO

4. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso al resolver sobre la admisión de la demanda de revisión propuesta por LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO y WILLIAM EZEQUIEL ROJAS CHACÓN, ii) se promovió en un término razonable y se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, iii) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por inconstitucionalidad.

5. Los accionantes pretenden que se ordene al Tribunal Militar accionado que admita la revisión y emita providencia declarando la prescripción de la acción penal frente al delito de abandono del puesto, en aplicación de la normativa dispuesta por la Ley 522 de 1999.

Refieren los accionantes que al interpretar las normas que regulan los términos de prescripción de la acción penal, específicamente frente al delito de abandono del puesto prescrito en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, se incurrió en defecto material o sustantivo configurándose la causal específica de procedencia de la acción de tutela.

abandono del puesto prescrito en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, se incurrió en defecto material o sustantivo configurándose la causal específica de procedencia de la acción de tutela.

6. La jurisprudencia constitucional tiene dispuesto que el defecto material o sustantivo se presenta en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (SU-048/2022).

7. De los medios de prueba se extrae que los accionantes, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de revisión el 16 de septiembre de 2022, contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, enTutela de 1ª Instancia No. 128343

CUI 11001020400020230007900 LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO Y OTRO el proceso B-034 en el cual fueron condenados por el delito de abandono del puesto. La causal de revisión invocada fue la causal 2 del artículo 373 de la ley 522 de 1999 que prescribe lo siguiente: “2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción”.

8. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, mediante auto del 29 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda con los siguientes argumentos: “Ahora bien, un análisis de las exigencias de carácter sustancial reclamadas por la

mediante auto del 29 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda con los siguientes argumentos: “Ahora bien, un análisis de las exigencias de carácter sustancial reclamadas por la norma para que resulte procedente la pretensión de revisión de la decisión de primer grado, evidencia que no resultan suficientes las razones de hecho y de derecho frente a la causal 2ª del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal Militar, para que esta Colegiatura procesa a la admisión de la demanda. Lo anterior, básicamente ocurre porque de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, surge de bulto que no se corresponden con las reglas de contabilización de los términos de prescripción que modularon el asunto de conformidad con las normas vigentes, por lo cual los argumentos del apoderado quedan sin asidero jurídico y no pasan de ser un criterio particular sobre los términos que en su sentir debieron cumplirse para el desarrollo del trámite del proceso, nada más alejado de la realidad jurídica que impera para el sub judice. (…) De acuerdo con las circunstancias fácticas acusadas y la adecuación típica contenida en la pieza de acusación, es procedente verificar con la ley 1407 de 2010, aplicable al presente caso en su artículo 105 donde se prescribe la pena frente al delito de abandono del puesto que ésta será de prisión de uno (1) a tres (3) años y que este último monto por virtud del artículo 83 de la Ley 522 de 1999 deberá

al delito de abandono del puesto que ésta será de prisión de uno (1) a tres (3) años y que este último monto por virtud del artículo 83 de la Ley 522 de 1999 deberá aproximarse a cinco (5) años y aumentarse en la mitad por virtud de la Ley 1474 de 2011 por razón que la conducta fue consumada con posterioridad al 12 de julio de 2011 fecha a partir de la cual cobró vigencia la normatividad citada. Al efecto es necesario concatenar que la actividad persecutora del Estado para este delito en etapa de instrucción y acusación debió cumplirse en un lapso mínimo de 7 años y 6 meses. Siendo lo anterior así, es evidente que no le asiste razón al recurrente frente a la pretensión enarbolada pues a las calendas en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, esto es, el 19 de abril de 2017 no habían transcurrido los siete (7) años y seis (6) meses que tenía el Estado para adelantar la etapa de instrucción y calificación, ni tampoco se advierte que dicho fenómeno haya tenido lugar una vez interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio (19 de noviembre de 2018), pues a partir deTutela de 1ª Instancia No. 128343 CUI 11001020400020230007900 LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO Y OTRO allí principió a correr un nuevo término para la etapa de juzgamiento que en todo caso no podía ser inferior a 7 años y 6 meses. Ahora bien, a las voces del artículo 86 de la Ley 522 de 1999, en la etapa del juicio para el caso concreto se contaba con un lapso de 7 años y 6 meses los cuales

caso no podía ser inferior a 7 años y 6 meses. Ahora bien, a las voces del artículo 86 de la Ley 522 de 1999, en la etapa del juicio para el caso concreto se contaba con un lapso de 7 años y 6 meses los cuales principiaban a correr a partir de la ejecutoria del auto que declaró la iniciación del juicio, ello significa en consecuencia, que el fenómeno extintivo de la acción penal se debía producir el 19 de mayo de 2025, mismo que dista ostensiblemente del 8 de marzo de 2022, fecha en la cual efectivamente se expidió la sentencia condenatoria por parte del Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá . Así las cosas, se concluye que al demanda no cumple con los requisitos sustanciales para la procedencia de la causal descrita en el numeral 2º del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, mediante al cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, ante la defectuosa e infundada postulación del libelo, toda vez que le era exigible del motivo legal aducido para evidenciar el contraste entre lo decidido y la verdad material, pero no lo hizo, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo.” Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de los tutelantes interpuso recurso de reposición, insistiendo en lo siguiente: “(…) los procesados RANGEL PALOMINO LUIS EDUARDO y ROJAS CHACON WILLIAM fueron acusados como presuntos autores del delito de abandono del puesto previsto en el artículo 105 del código penal militar donde se prescribe la pena

“(…) los procesados RANGEL PALOMINO LUIS EDUARDO y ROJAS CHACON WILLIAM fueron acusados como presuntos autores del delito de abandono del puesto previsto en el artículo 105 del código penal militar donde se prescribe la pena frente al delito de abandono del puesto que ésta será de prisión de uno (1) a tres (3) años y que este último monto por virtud del artículo 83 de la Ley 522 de 1999 deberá aproximarse a cinco (5) años y aumentarse en la mitad por virtud de la Ley 1474 de 2011, por razón que la conducta fue presuntamente realizada posterioridad al 12 de julio de 2011 fecha a partir de la cual cobró vigencia la normatividad citada. Ahora bien la citada resolución de acusación plasmada en el auto No. P-871, del 22 de marzo de 2017, quedo debidamente ejecutoriedad el 19 de abril de 2017 según constancia vista a folio 348 del plenario, y como no habían trascurrido los siete (7) años y seis (6) meses que tenía el Estado para adelantar la etapa de instrucción y calificación, evidentemente interrumpió la prescripción de la acción, penal esto por tratarse de un proceso ordinario, tal como lo prevé la ley 522 de 1999 en su artículo

86. Interrupción del término prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. Es de anotar que a partir de este evento el código penal militar prevé de manera diáfana que solo se cuenta con la mitad del término inicial para continuar y concretar la persecución penal, pues así lo prevé el inciso final del artículo 86 ya citado

que solo se cuenta con la mitad del término inicial para continuar y concretar la persecución penal, pues así lo prevé el inciso final del artículo 86 ya citado Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código. Es decir honorables magistrados que si aplicamos los mismos argumentos y razonamientos usados por ustedes y al haberse tramitado el sumario por el procedimiento ordinario, el termino de siete (7) años y seis (6) meses que tenía el Estado para adelantar la investigación, se vio interrumpido por la ejecutoria de la resolución de actuación, situación acaecida el 19 de abril de 2017, pero a partir de ese momento NO se inicia un nuevo termino igual al inicial como erróneamente lo indican en la providencia hoy recurrida si no que se reduce a la mitad, para el caso concreto el termino seria de tres (3) años y nueve (9) meses y según se establece en el plenario la sentencia que condenó a mis representados los señores LUISTutela de 1ª Instancia No. 128343 CUI 11001020400020230007900 LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO Y OTRO EDUARDO RANGEL PALOMINO y WILLIAM EZEQUIEL ROJAS CHACÓN, quedó ejecutoriada el día 25 de marzo de 2022, según constancia de ejecutoria vista a folio 548 del plenario, decir que había transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y seis (6) días desde la ejecutoria de la resolución de acusación tiempo que

a folio 548 del plenario, decir que había transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y seis (6) días desde la ejecutoria de la resolución de acusación tiempo que supera con creses el termino de tres (3) años y nueve (9) meses que se tenía para que acaeciera el fenómeno o la institución de la prescripción.” El recurso de reposición fue resuelto por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, mediante auto de 11 de noviembre de 2022, en el que resolvió no reponer la providencia, reiterando los argumentos del auto que inadmite y puntualizando: “Ahora bien, a las voces del artículo 86 de la Ley 522 de 1999, en la etapa del juicio para el caso concreto se contaba con un lapso de 7 años y 6 meses los cuales principiaban a correr a partir de la ejecutoria del auto que declaró la iniciación del juicio (19 de noviembre de 2018), ello significa en consecuencia, que el fenómeno extintiva de la acción penal se debía producir el 19 de mayo de 2025, mismo que dista ostensiblemente del 8 de marzo de 2022, fecha en la cual efectivamente se expidió la sentencia condenatoria por parte del Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá. En tales condiciones no sobra hacer claridad al petente que en la fase de juzgamiento el fenómeno si bien se concreta en la mitad del tiempo previsto para la investigación, no obstante, nunca podrá ser inferior a 5 años, guarismo que en tratándose de servidores públicos debe sufrir el incremento de la tercera parte (1 año

investigación, no obstante, nunca podrá ser inferior a 5 años, guarismo que en tratándose de servidores públicos debe sufrir el incremento de la tercera parte (1 año 8 meses) o de la mitad, según lo indica el artículo 76 del código penal y el 14 de la ley 1474 de 2011.”

9. Bajo este contexto, se advierte que las decisiones cuestionadas son razonables y contienen una adecuada fundamentación normativa y jurisprudencial. 9.1. La autoridad judicial accionada tomó en cuenta que los hechos por los que se procesó a los accionantes tuvieron ocurrencia el 10 de diciembre de 2012 y, por tanto, que, desde el punto de vista sustancial, resultaban aplicables las disposiciones de la ley 1407 de 20103.

El artículo 105 de la ley 1407 de 2010 consagra el delito de abandono de puesto en los siguientes términos “ el que estando de fracción o de servicio 3 Rige para los delitos cometidos con posterioridad a 17 de agosto de 2010.Tutela de 1ª Instancia No. 128343 CUI 11001020400020230007900 LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO Y OTRO abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años.” (…) 9.2. Además, las autoridades accionadas precisaron, en relación a las normas procesales, que la aplicación de la Ley 1407 de 2010 se supeditó a la implementación gradual del sistema penal acusatorio en la Jurisdicción Penal

9.2. Además, las autoridades accionadas precisaron, en relación a las normas procesales, que la aplicación de la Ley 1407 de 2010 se supeditó a la implementación gradual del sistema penal acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar4, el que, con sus planes pilotos, empezó a regir a partir del año 2022, en virtud del Decreto 1778 de 24 de diciembre de 2020. A partir de ese supuesto, determinaron que al caso resultaba aplicable el término de prescripción de la acción penal establecido en los artículos 83 y 86 de la ley 522 de 1999. Con relación al término de prescripción de la acción penal, el artículo 83 de la ley 522 de 1999, establece: “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años (…)”. Por su parte, el precepto 86 de la misma norma dispone que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, el cual comenzará a transcurrir nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado inicialmente en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). 9.3. Además, en las decisiones se explica con claridad la procedencia del aumento del término de prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto

ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). 9.3. Además, en las decisiones se explica con claridad la procedencia del aumento del término de prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto 4 CSJ, SCP, AP3976-2015.Tutela de 1ª Instancia No. 128343 CUI 11001020400020230007900 LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO Y OTRO en el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal -modificado por la Ley 1474 de 2011-. Ese criterio concuerda con la jurisprudencia de la Corporación, en relación al aumento del término de prescripción de la acción penal de los ilícitos cometidos por servidores públicos investidos de la calidad de miembros de la Fuerza Pública (AP354-2020, radicación 56940), temática frente a la que se ha referido: “Esta Sala dirimió cualquier diferenciación sobre la prescripción de la acción penal de los ilícitos cometidos por servidores públicos civiles en relación con los que están investidos de la calidad de miembro de la fuerza pública. Al efecto consideró: […]la garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, resultaría vulnerada si al servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento, mientras que cuando el ilícito es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese aumento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. (CSJ

un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese aumento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. (CSJ AP1748-2015, rad. 44829). De lo anterior se derivan reglas claras, en criterio de esta Sala, aplicables al evento en estudio: (i) En todo

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