🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2302-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2302-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2302-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128504 Acta No. 024 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo promovido contra los Juzgados 5° Penal del Circuito y 7° Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia No. 128504 C.U.I 73001220400020220141001 JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ A la acción fueron vinculados los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6° Penal del Circuito, ambos de Ibagué. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ se adelanta el proceso penal con radicado No. 73001600045020210010900, en el que, el 27 de enero de 2022, el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

2. El 2 de febrero del mismo año, la Fiscalía General de la Nación

de garantías de Ibagué le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

2. El 2 de febrero del mismo año, la Fiscalía General de la Nación radicó en su contra escrito de acusación, el que fue asignado por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué, que, el 22 de agosto de 2022, realizó la audiencia para su formulación oral.

Para la fecha en que fue radicada la presente acción constitucional, se encontraba pendiente la celebración de la audiencia preparatoria de juicio oral.

3. El defensor del procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

El 2 de noviembre de 2022 dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado 7° Penal Municipal con función de 2Tutela de primera instancia No. 128504 C.U.I 73001220400020220141001 JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ control de garantías de Ibagué, al encontrar que desde que fue radicado el escrito de acusación habían transcurrido más de 240 días sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, pero que parte de ese término era por atribuible a la defensa y, por tanto, no se estructuraba la causal de libertad alegada.

3. Contra la aludida determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue asignado al Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, que, el 18 de noviembre de 2022, confirmó

interpuso recurso de apelación, que fue asignado al Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, que, el 18 de noviembre de 2022, confirmó el auto recurrido.

4. JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ considera que dicha decisión es desconocedora de sus derechos fundamentales porque al desatar la alzada, el Juez 5° Penal del Circuito de Ibagué consideró que no podía atribuirse a la administración de justicia las solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria, desconociendo que las mismas obedecieron a la tardanza del juez de garantías en realizar la audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos.

En consecuencia, estima que la decisión judicial comporta una vía de hecho, dado que el legislador dispuso que únicamente las maniobras dilatorias pueden ser atribuidas a la defensa a efectos de la contabilización de los términos, lo que, insiste, no ocurre en este caso porque las solicitudes de aplazamiento obedecieron a labores propias de investigación que se demoraron por negligencia del aparato judicial. Considera que dicho término debe ser atribuido a la judicatura, porque desde que se radicó la solicitud de audiencia preliminar de búsqueda selectiva en bases de datos, transcurrió más de mes y medio para su realización. 3Tutela de primera instancia No. 128504 C.U.I 73001220400020220141001 JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su libertad por vencimiento

C.U.I 73001220400020220141001 JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su libertad por vencimiento de términos, conforme al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 21 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela y dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué expuso que, el 3 de noviembre de 2022, le fue asignada por reparto la apelación de la decisión adoptada el 2 de noviembre del mismo año, mediante la cual, el Juzgado 7° Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, negó al procesado la libertad por vencimiento de términos.

Reconoció que tardó en desatar el aludido recurso y explicó que ello obedeció a la elevada carga laboral de su despacho. Finalmente, puso de presente que en proveído del 18 de noviembre de 2022 confirmó la decisión apelada, determinación que comunicó oportunamente a las partes.

2. El J uzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué expuso que en reparto efectuado los días 27 de septiembre y 6 de octubre de 2022, fueron asignadas a su homólogo 7° solicitudes de libertad por vencimiento de términos y búsqueda selectiva

Garantías de Ibagué expuso que en reparto efectuado los días 27 de septiembre y 6 de octubre de 2022, fueron asignadas a su homólogo 7° solicitudes de libertad por vencimiento de términos y búsqueda selectiva en base de datos, respectivamente, elevadas por el defensor del accionante al interior de la actuación No. 73001600045020210010900. 4Tutela de primera instancia No. 128504 C.U.I 73001220400020220141001 JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ Señaló que, de la revisión del sistema de consulta justicia siglo XXI, constató que el aludido despacho inicialmente programó para el 7 de octubre de 2022 audiencia para resolver las aludidas solicitudes, diligencia que fue aplazada por solicitud de la defensa, fijándose como nueva fecha el 14 del mismo mes y año, oportunidad en la que negó la libertad por vencimiento de términos y se autorizó la búsqueda selectiva en bases de datos ante la EPS Salud Total y la Institución Educativa Leónidas Rubio. Consecuencia de lo expuesto, concluyó que en la actuación cuestionada no han sido vulnerados los derechos fundamentales del actor.

3. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué refirió que conoce del proceso penal con radicado No. 73001600045020210010900 seguido contra el accionante, respecto del cual expuso las siguientes actuaciones: - El 24 de febrero de 2022 recibió el escrito de acusación. - Programó la audiencia para el 8 de agosto siguiente, misma que no se realizó porque el defensor del procesado manifestó telefónicamente encontrarse en otra audiencia.

  • El 24 de febrero de 2022 recibió el escrito de acusación. - Programó la audiencia para el 8 de agosto siguiente, misma que no se realizó porque el defensor del procesado manifestó telefónicamente encontrarse en otra audiencia. - El 22 de agosto de 2022 se realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que programó la fase preparatoria para el 19 de septiembre siguiente, que no se realizó porque el defensor manifestó tener programada otra audiencia. - El 26 de septiembre fue instalada la audiencia preparatoria, que fue suspendida por solicitud de la defensa al manifestar que tenía pendientes actividades investigativas. En consecuencia, señaló su continuación para

5Tutela de primera instancia No. 128504 C.U.I 73001220400020220141001 JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ el 24 de octubre de 2022, oportunidad en la que el defensor solicitó su aplazamiento, a quien se le advirtió que los términos corrían en su contra y se señaló para el 28 de noviembre. En su sentir, la acción de tutela resulta improcedente, pues el actor se limitó a exponer su particular interpretación sobre la forma como los jueces debieron resolver, pero no argumentó ni acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

4. El Juzgado 7° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué informó que lo pretendido por el accionante fue ya objeto de análisis por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad al interior de la acción de hábeas corpus No. 2022-00354, que fue negada por improcedente.

Luego, expuso las actuaciones procesales relevantes en el proceso

objeto de análisis por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad al interior de la acción de hábeas corpus No. 2022-00354, que fue negada por improcedente. Luego, expuso las actuaciones procesales relevantes en el proceso penal objeto de censura, al cabo de lo cual concluyó que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo constitucional invocado por el actor, dado el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 6Tutela de primera instancia No. 128504 C.U.I 73001220400020220141001 JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ Consideró que la acción es improcedente para obtener su libertad por vencimiento de términos, pues, para ello, el legislador previó como mecanismo preferente la acción de hábeas corpus. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien resaltó que ha agotado todos los mecanismos de defensa para obtener la protección de sus derechos fundamentales, como es la interposición de los recursos de reposición y apelación, así como la promoción de la acción de hábeas corpus. Luego, reprochó el que el Tribunal considerara que no cumplió la carga argumentativa tendiente a dar por estructurados los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones

Luego, reprochó el que el Tribunal considerara que no cumplió la carga argumentativa tendiente a dar por estructurados los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues expuso con claridad las razones por las cuales los jueces que resolvieron, en primera y segunda instancia, su solicitud de libertad por vencimiento de términos, erraron al resolver el asunto. Consecuente con lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. 7Tutela de primera instancia No. 128504 C.U.I 73001220400020220141001 JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si frente a las providencias proferidas por los juzgados accionados, mediante las cuales se negó la libertad por vencimiento de términos que, con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del CPP, se solicitó a favor de JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones

de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y de ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.

8Tutela de primera instancia No. 128504 C.U.I 73001220400020220141001

principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 8Tutela de primera instancia No. 128504 C.U.I 73001220400020220141001 JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. De la revisión del proceso penal No. 73001600045020210010900 en la Consulta Nacional de Procesos disponible en la página web de la Rama Judicial, la Sala constató que, en audiencia del pasado 8 de febrero, el Juzgado 8° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué concedió a JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ la libertad por vencimiento de términos y, en consecuencia, la que materializó mediante la orden No. 00093.

4. En las anotadas condiciones se puede concluir que, durante el trámite constitucional, cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues finalmente le fue concedida la libertad

la orden No. 00093.

4. En las anotadas condiciones se puede concluir que, durante el trámite constitucional, cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues finalmente le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, cuya resolución desfavorable motivó la interposición de la presente acción de tutela.

5. En consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia pero por las razones expuestas en esta decisión, atendiendo que 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

9Tutela de primera instancia No. 128504 C.U.I 73001220400020220141001 JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ en el presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

10Tutela de primera instancia No. 128504 C.U.I 73001220400020220141001

JOSÉ EFRAÍN GARCÍA MUÑOZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...