CSJ - STP2304-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2304-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2304-2023 Radicación #128284 Acta 019 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BERTA DE JESÚS DUQUE DE GIRALDO contra la Sala de Descongestión #2 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 050013105013201501646.CUI 11001020400020230003400 Número Interno 128284
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: BERTA DE JESÚS DUQUE DE GIRALDO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y, por esa vía, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada de la muerte de su esposo Heriberto Enrique Giraldo Giraldo, acaecida el 12 de marzo de 2015, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación.
muerte de su esposo Heriberto Enrique Giraldo Giraldo, acaecida el 12 de marzo de 2015, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que éste cotizó 517 semanas, de las cuales 481 lo hizo en su calidad de servidor público desde el 14 de junio de 1982 hasta el 20 de octubre de 1991. Las restantes, las cotizó como trabajador independiente entre el 1° de julio de 2014 y el 12 de marzo de 2015. Agotado el trámite de rigor, el 23 de agosto de 2016 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín negó todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, DUQUE DE GIRALDO la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el 10 de julio de 2020. En desacuerdo, la parte actora recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la providencia CSJ SL2155-2022 (31 may. 2022), no casó la sentencia impugnada, al considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para adquirir el derecho pensional.CUI 11001020400020230003400 Número Interno 128284
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Precisó que el asunto no podía dirimirse de cara al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, debido a la fecha de fallecimiento del
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Precisó que el asunto no podía dirimirse de cara al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, debido a la fecha de fallecimiento del causante, la norma llamada a zanjar la controversia era la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, BERTA DE JESÚS DUQUE DE GIRALDO acudió a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la decisión judicial de casación adversa a sus intereses. En concreto, pidió que se reconozca a su favor la asignación demandada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los artículos 11, 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante cotizó más de 300 semanas en toda su vida laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo mencionado y vinculados.
El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Allegó el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que compete a Colpensiones pronunciarse sobre el derecho prestacional reclamado por la
Sociales –P.A.R.I.S.S.– pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que compete a Colpensiones pronunciarse sobre el derecho prestacional reclamado por la accionante.CUI 11001020400020230003400 Número Interno 128284
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, dijo que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendieron la legalidad de sus pronunciamientos, para lo cual se remitieron a los razonamientos consignados en éstos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace
de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace más de seis meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo dado que la pensión de sobrevivientes es un derecho que no prescribe y, por tanto, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual. Encuentra la Corte, en segundo término, que los razonamientos planteados en el fallo cuestionado son ajustados a derecho, porque tienenCUI 11001020400020230003400 Número Interno 128284 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral la Sala de Descongestión #2 advirtió, tal y como lo hicieron en su oportunidad el juzgado accionado y el Tribunal de segunda instancia, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada, porque cuando ocurrió la muerte del causante (12 mar. 2015) estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exige del afiliado 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento. Requisitos que no se satisfacen en el caso examinado. Sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisaron que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo
fallecimiento. Requisitos que no se satisfacen en el caso examinado. Sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisaron que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, aclararon que éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada. Por tal motivo, concluyeron que no era procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, dado que ésta no es la disposición que antecedió la Ley 797 de 2003. Así mismo, determinaron que tampoco se encuentran satisfechos los presupuestos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado no cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo, monto mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión.CUI 11001020400020230003400 Número Interno 128284
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6 El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como la que aquí se controvierte, las cuales adquieren ejecutoria, solo porque la demandante no las comparte. Se negará, por tanto, el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Se negará, por tanto, el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por BERTA DE JESÚS DUQUE DE GIRALDO contra la Sala de Descongestión #2 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020230003400
Número Interno 128284
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria