CSJ - STP2305-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2305-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2305-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128538 Acta No. 024 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNANDEZ, DAYANA PATRICIA JULIO VILORIA y JULIO JOSE JULIO VILORIA contra la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, mínimo vital y salud.Tutela de 1ª Instancia No. 128538 CUI 11001020400020230015800
DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA Y OTROS
2 Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, la señora VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y demás intervinientes del proceso ordinario laboral radicado No. 08-001-31-05-011-2013-00187-00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNANDEZ, DAYANA PATRICIA JULIO VILORIA y JULIO JOSE JULIO VILORIA presentaron acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
1. DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNANDEZ, DAYANA PATRICIA JULIO VILORIA y JULIO JOSE JULIO VILORIA presentaron acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, mínimo vital y salud.
2. DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNANDEZ , informa que fue la compañera permanente del señor Ariel Julio Murillo, fallecido el 28 de septiembre de 2004.
3. DAYANA PATRICIA JULIO VILORIA y JULIO JOSE JULIO VILORIA, manifiestan que son hijos de Ariel Julio Murillo y Delmira del
Rosario.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2005, tuteló a favor de DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNANDEZ los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, salud y vida y ordenó al Gerente Seccional y Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social -Seccional Atlántico-, que se pronunciará sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada el 16 de mayo de 2005.Tutela de 1ª Instancia No. 128538
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4. El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 4982 expedida el 30 de mayo de 2006, le concedió a los accionantes, en calidad de compañera
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4. El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 4982 expedida el 30 de mayo de 2006, le concedió a los accionantes, en calidad de compañera permanente e hijos, la pensión de sobrevivientes que se haría efectiva a partir del 28 de septiembre de 2004 en cuantía de $358.000.
5. Pasados ocho años de otorgada la pensión, la señora VIRGINIA POLICARPA ACUÑA VALDOVINO, en febrero de 2013, demandó a COLPENSIONES, solicitando la pensión en calidad de esposa del señor Ariel Julio Murillo. 5.1. La demanda correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla -radicado No. 2013-00187-, despacho que profirió sentencia el 13 de mayo de 2014 y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora VIRGINIA POLICARPA ACUÑA VALDOVINO, en cuantía de $496.900 a partir del 27 de enero de 2009. 5.2. Contra la decisión anterior, fue propuesto recurso de apelación por la apoderada de COLPENSIONES, conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, mediante providencia del 10 de abril de 2015, resolvió modificar la sentencia y condenó a COLPENSIONES a reconocer a VIRGINIA POLICARPA ACUÑA VALDOVINO, la pensión de sobreviviente a partir del 28 de septiembre de 2004, en cuantía del salario
a reconocer a VIRGINIA POLICARPA ACUÑA VALDOVINO, la pensión de sobreviviente a partir del 28 de septiembre de 2004, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, con el pago del retroactivo de las mesadas causadas entre el 27 de enero de 2009 y marzo de 2015.
6. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB 147478 de 3 de agosto de 2017, reconoció pensión de sobreviviente a la señora VIRGINIA POLICARPA ACUÑA VALDOVINO, en cuantía de $496.900.Tutela de 1ª Instancia No. 128538
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7. Según los hechos de la demanda, la pensión de sobrevivientes que se pagaba a los accionantes fue suspendida de manera sorpresiva, afectándose su mínimo vital.
8. COLPENSIONES inició trámites de cobro coactivo y, mediante Resolución No. SUN 75217 de 21 de marzo de 2018, ordenó a DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNANDEZ el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de sobreviviente por la suma de $43.872.693, a DAYANA PATRICIA JULIO VILORIA por $20.939.868 y a JULIO JOSE JULIO VILORIA por $22.260.102.
9. La anterior decisión fue impugnada por los tutelantes, siendo confirmada mediante la Resolución SUB 149446 de 6 de junio de 2018 “ por
VILORIA por $22.260.102.
9. La anterior decisión fue impugnada por los tutelantes, siendo confirmada mediante la Resolución SUB 149446 de 6 de junio de 2018 “ por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobreviviente – reintegro de unas sumas de dinero – reposición)”.
10. Por no ser vinculados al proceso laboral adelantado por VIRGINIA
POLICARPA ACUÑA VALDOVINO, los accionantes DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNANDEZ, DAYANA PATRICIA JULIO VILORIA y JULIO JOSE JULIO VILORIA, el 30 de octubre de 2018, instauraron acción de tutela que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante fallo de 13 de noviembre de 2018 negó el amparo solicitado.
11. El apoderado de los accionantes DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNANDEZ, DAYANA PATRICIA JULIO VILORIA y JULIO JOSE JULIO VILORIA presentó demanda de revisión y pretendió la nulidad del proceso laboral No. 2013-00187 por falta de notificación.
12. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante providencia AL2653 del 23 de septiembre de 2020, rechazó por improcedenteTutela de 1ª Instancia No. 128538
CUI 11001020400020230015800 DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA Y OTROS 5 la demanda de revisión interpuesta por los accionantes e impuso multa al apoderado de los recurrentes.
13. En consecuencia, pretenden los tutelantes i) el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, defensa, mínimo vital y salud, ii) que se revoque la providencia de la Sala de Casación Laboral AI26532020 radicación 88315 “ por violación directa y de hecho a sus derechos por omisión de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado dolosamente por Colpensiones”, iii) de manera subsidiaria, se ordene declarar la nulidad de todas las actuaciones del proceso que cursó en el Juzgado Once Laboral de Barranquilla -radicado 2013-0187-, iv) suspender los trámites cobro coactivo que se siguen en contra de los accionantes, v) ordenar a COLPENSIONES pagar a los accionantes las mesadas dejadas de percibir a partir de agosto de 2017.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 27 de enero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala que en la providencia censurada están consignadas las razones que la llevaron a la Sala a resolver el problema jurídico de la forma consignada en la parte resolutiva del auto. Considera que la providencia referida decidió el
señala que en la providencia censurada están consignadas las razones que la llevaron a la Sala a resolver el problema jurídico de la forma consignada en la parte resolutiva del auto. Considera que la providencia referida decidió el conflicto en apego a la Constitución Política y a la ley, con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios. Advierte una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente.Tutela de 1ª Instancia No. 128538 CUI 11001020400020230015800
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6 Finaliza señalando que no se cumple la exigencia de inmediatez en razón a que la decisión objeto de reproche fue notificada por estado del 21 de octubre de 2020.
2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral informa que conoció del proceso ordinario laboral de VIRGINIA ACUÑA contra la Administradora Colombiana de
Pensiones COLPENSIONES, radicado No. 08001-31-05-011-2013-00187-01 (51156-A). Destaca que emitió sentencia el 10 de abril de 2015 y que contra esa decisión no se presentó el recurso extraordinario de casación.
3. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla remite el expediente del proceso laboral con radicación 08-001-3105-011-2013-0018700 y sostiene que el despacho ordenó la terminación del proceso por entrega del título y pago total de la condena impuesta a la demandada COLPENSIONES,
expediente del proceso laboral con radicación 08-001-3105-011-2013-0018700 y sostiene que el despacho ordenó la terminación del proceso por entrega del título y pago total de la condena impuesta a la demandada COLPENSIONES, mediante auto de 7 de octubre de 2016.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a partir del 1 de abril de 2015, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
Solicita ser desvinculado y destaca que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen y la competente para atender cualquier requerimiento realizado sobre el particular.
5. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES señala que lo solicitado por los accionantes desnaturaliza este mecanismo deTutela de 1ª Instancia No. 128538
CUI 11001020400020230015800 DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA Y OTROS 7 protección de carácter subsidiario y residual, más aún cuando los hechos han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Enlista los actos administrativos expedidos en la actuación administrativa adelantada por los accionantes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Ariel Julio Murillo. Se refiere al carácter subsidiario de la tutela y solicita negar el amparo por cuanto las pretensiones son improcedentes al no cumplir los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Se refiere al carácter subsidiario de la tutela y solicita negar el amparo por cuanto las pretensiones son improcedentes al no cumplir los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
6. El abogado Cesar Augusto Ardila López, interviene como vinculado, se refiere a las situaciones que dieron lugar a la solicitud de amparo y señala que “… en cuanto a las pretensiones me allano a cada una de ellas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para i) dejar sin efecto la providencia AL2653-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual rechazó, por improcedente, la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de los accionantes,Tutela de 1ª Instancia No. 128538 CUI 11001020400020230015800 DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA Y OTROS 8 ii) declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso 20130187, que cursó en el Juzgado Once Laboral de Barranquilla y fue conocido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, iii) ordenar a COLPENSIONES que pague a los accionantes las mesadas dejadas de percibir a partir de agosto de 2017, y
segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, iii) ordenar a COLPENSIONES que pague a los accionantes las mesadas dejadas de percibir a partir de agosto de 2017, y iv) suspender el trámite de cobro coactivo surtido en contra de los accionantes. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del
cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 128538 CUI 11001020400020230015800 DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA Y OTROS 9 claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como la acción de tutela tiene diversas pretensiones, se referirá la Sala a cada una de ellas para establecer la procedencia del mecanismo constitucional.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a la providencia de la Sala de Casación Laboral AI2653-2020 radicación 88315.
Como ya se indicó los accionantes orientan la acción de tutela a cuestionar la decisión AL2653-2020, Radicación 88317, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó, por improcedente, la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de los
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó, por improcedente, la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de los accionantes contra las sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de mayo de 2014 y 10 de abril de 2015, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, vida, mínimo vital y salud de los accionantes DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNANDEZ, DAYANA PATRICIA JULIO VILORIA y JULIO JOSE JULIO VILORIA.Tutela de 1ª Instancia No. 128538 CUI 11001020400020230015800
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10 En relación al segundo requisito de procedibilidad general, referido a promoverse en un término razonable, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que es necesario acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, porque permitir el paso excesivo del tiempo puede afectar el principio de seguridad jurídica. Así lo dispuso en la sentencia SU 184-2019: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias
fundamentales, porque permitir el paso excesivo del tiempo puede afectar el principio de seguridad jurídica. Así lo dispuso en la sentencia SU 184-2019: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad3. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró
la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; 3 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2012. 4 Ibid. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.Tutela de 1ª Instancia No. 128538 CUI 11001020400020230015800
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11 (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7. La decisión cuestionada AL2653-2020 fue proferida por la Sala de
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7. La decisión cuestionada AL2653-2020 fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 2020, notificada por estado del 21 de octubre de 2020, es decir, que el amparo de los derechos que se consideran vulnerados, se reclama después de 26 meses, lo que permite advertir que no se satisface el requisito de inmediatez. Además, la Sala resalta que i) las mesadas pensionales que percibían los accionantes se dejaron de pagar en el mes de agosto de 2017, es decir, hace más de 61 meses y ii) la Resolución que otorga la pensión de sobreviviente a la señora VIRGINIA POLICARPA ACUÑA fue expedida el 3 de agosto de 2017, mediante resolución SUB 147478 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. De lo anterior se deduce que no se cumple el requisito de inmediatez. Además, la providencia cuestionada se encuentra razonable y fundamentada en la normativa para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, puesto que no se cumplió, por parte de los accionantes, las exigencias de la debida sustentación, por tanto, la consecuencia lógica era el rechazo del mismo. Los accionantes no plantean alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial ni los defectos que se le atribuyen a la determinación AL2653-2020, proferida por la Sala Laboral de la
Los accionantes no plantean alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial ni los defectos que se le atribuyen a la determinación AL2653-2020, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión que, contrario a lo expuesto por los actores, se encuentra razonable, fundamentada y soportada en los medios de convencimiento allegados a esa actuación. 7 Ibíd.Tutela de 1ª Instancia No. 128538 CUI 11001020400020230015800
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4. Procedencia de la acción de tutela para i) declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso 2013-0187, que cursó en el Juzgado Once Laboral de Barranquilla y fue conocido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y ii) ordenar a COLPENSIONES que pague a los accionantes las mesadas dejadas de percibir a partir de agosto de 2017.
Los dos reparos de la acción de tutela i) por la no vinculación de los tutelantes al proceso ordinario laboral adelantado por VIRGINIA POLICARPA ACUÑA VALDOVINO y ii) referente al pago de las mesadas pensionales, ya fueron objeto de escrutinio constitucional y, por tanto, no resulta posible volver a abordar esas censuras. En efecto, estos asuntos ya fueron conocidos y debatidos, en sede constitucional, en la acción de tutela promovida, el 30 de octubre de 2018, por
DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNANDEZ, DAYANA PATRICIA
constitucional, en la acción de tutela promovida, el 30 de octubre de 2018, por DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNANDEZ, DAYANA PATRICIA JULIO VILORIA y JULIO JOSE JULIO VILORIA ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla -radicación No. 08001310300320180004400-, en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales del DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, ADULTO MAYOR o cualquier otro que se ocasione dentro de la acción de tutela de los suscritos VILORIA HERNANDEZ DELMIRA, JULIO VILORIA DAYANA PATRICIA Y JULIO VILORIA JULIO JOSE todo lo anterior por NO haber sido llamados a la legítima defensa de nuestros derechos dentro del proceso ordinario laboral ante el juzgado 11 laboral de Barranquilla.
SEGUNDO: declarar la nulidad de la sentencia de fecha 13-05-2014 del juzgado 11 laboral del circuito de Barranquilla radicado 2013-0187, modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sala segunda de oralidad laboral radicación No 08-001-31-05-011-2013-00187-01/52 156E mediante el cual, con fecha 10/04/2015, modifico los numerales segundo y quinto de la sentencia consultada de fecha 13/05-2014 mediante el cual reconoció y ordeno el pago de una
fecha 10/04/2015, modifico los numerales segundo y quinto de la sentencia consultada de fecha 13/05-2014 mediante el cual reconoció y ordeno el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora ACUÑA BALDOVINO VIRGINIA POLICARPA, en calidad de cónyuge o compañera permanente en un porcentaje del 100%.
TERCERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el referido proceso, a partir de la actuación subsiguiente al auto admisorio de la demanda.Tutela de 1ª Instancia No. 128538
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CUARTO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reintegre la pensión como beneficiarios a los suscritos VILORIA HERNANDEZ DELMIRA, y JULIO VILORIA JULIO JOSE a partir de abril de 2017 hasta la fecha de la presente sentencia junto con los intereses moratorios dejados de percibir.
QUINTO: Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” continúe cancelando nuestra pensión.” El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla mediante fallo de 13 de noviembre de 2018 negó el amparo solicitado, decisión que no fue impugnada y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.
La jurisprudencia constitucional, ha indicado que la cosa juzgada constitucional es una institución que tiene como propósito dar fin a un debate
impugnada y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. La jurisprudencia constitucional, ha indicado que la cosa juzgada constitucional es una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo, siendo el aspecto determinante, la presentación múltiple de una misma tutela, de forma sucesiva y simultánea en la cual en la práctica se relaciona la concurrencia de similitud entre el objeto, la causa y las partes 8 y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. (T-407/22) Siguiendo esta línea argumentativa, se tiene que la pretensión de que se disponga, por vía de tutela, i) la nulidad de las actuaciones del proceso 20130187 que cursó en el Juzgado Once Laboral de Barranquilla, y ii) el pago de mesadas pensionales, resulta improcedente en razón a que frente a esas temáticas operó la cosa juzgada constitucional y, además, la postulación resulta temeraria.
5. Procedencia de la acción de tutela para suspender el trámite de cobro coactivo surtido en contra de los accionantes. 8 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan
fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.Tutela de 1ª Instancia No. 128538 CUI 11001020400020230015800
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14 Para solventar este punto, es preciso remitirse a los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES: resoluciones SUB 75217 de 21 de marzo de 2018, SUB 116857 de 30 de abril de 2018, SUB 142936 de 28 de mayo de 2018, SUB 149445 de 6 de junio de 2018, SUB 156087 de 18 de junio de 2018, SUB 248325 de 19 de septiembre de 2018 y SUB 310790 de 23 de noviembre de 2021. Los referidos actos administrativos no fueron objeto de control de legalidad, si bien los tutelantes agotaron la actuación administrativa, no acudieron a la administración de justicia para controvertir las decisiones adoptadas por COLPENSIONES. Esta inactividad hace que la acción de tutela se torne improcedente, porque i) no se cumple el requisito de subsidiariedad y ii) no se satisface la exigencia de inmediatez teniendo en cuenta la fecha de expedición de los actos administrativos. Incluso, debe relievarse que los accionantes no han acudido ante los
porque i) no se cumple el requisito de subsidiariedad y ii) no se satisface la exigencia de inmediatez teniendo en cuenta la fecha de expedición de los actos administrativos. Incluso, debe relievarse que los accionantes no han acudido ante los Jueces laborales a i) solicitar la nulidad de la actuación No. 2013-00187-, en la que se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESque reconociera y pagara la pensión de sobreviviente a VIRGINIA POLICARPA ACUÑA VALDOVINO, o ii) demandar para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por último, de los documentos allegados como anexos a la presente acción de tutela, se deduce que los accionantes tienen la siguiente edad: DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNANDEZ -51 años-, DAYANA PATRICIA JULIO VILORIA -28 añosy JULIO JOSE JULIO VILORIA -23 años-, es decir, son personas que están en edad productiva, sin alegarse eventos que permitan deducir que están en circunstancias de vulnerabilidad que ameriten especial protección, tampoco se acredita un perjuicio irremediable.Tutela de 1ª Instancia No. 128538 CUI 11001020400020230015800
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6. En las anotadas condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional aquí pretendido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
constitucional aquí pretendido. En mérito