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CSJ - STP2307-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2307-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2307-2023 Radicación n° 128420 Acta 28. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Ruby Mery Tabares Fernández, frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2022, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en la acción de tutela interpuesta en contra de la Juez Cuarta Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Trámite que se hizo extensivo, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia No. 128420 CUI 05001220400020220143601 Ruby Mery Tabares Fernández Los hechos fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma: Del escrito de tutela se desprende que la accionante es víctima del conflicto armado y está deprecando de la Unidad Administrativa para las Víctimas la entrega de 3 ayudas humanitarias y la indemnización administrativa. Afirmó la accionante haber interpuesto una acción de tutela contra la UARIV, exponiendo que acudió ante una dependencia de esa entidad para solicitar la reparación administrativa, pero el Juez Cuarto para Adolescentes de Medellín que resolvió la acción constitucional omitió

solicitar la reparación administrativa, pero el Juez Cuarto para Adolescentes de Medellín que resolvió la acción constitucional omitió resolver el asunto a la luz del Código Contencioso Administrativo. Solicitó que se ordene la ayuda humanitaria o la indemnización, así como el componente de vivienda. FALLO RECURRIDO La Sala a-quo, en primer lugar, evaluó que se trataba de una tutela contra igual trámite, en la medida que en pretérita oportunidad ya se había resuelto el 8 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, que denegó por improcedente el amparo de sus derechos deprecados. Ante el anterior aspecto, señalo que la peticionaria pretende refutar el fallo de la primera acción de tutela sin presentar siquiera consideraciones que demuestren una posible situación de fraude, adicionalmente que la accionante no manifestó inconformidades contra la providencia que se cuestiona mediante este mecanismo constitucional, ya que no presento los recursos con lo que contaba al interior del tramite de tutela, esto es la presentación de la impugnación 2Tutela 2ª Instancia No. 128420 CUI 05001220400020220143601 Ruby Mery Tabares Fernández Por otro lado, señaló que es dable el estudio nuevamente del caso, en razón a que se estaría yendo en contra vía de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. Finalmente, concluyó que, no evidencia situación fraudulenta, o

en razón a que se estaría yendo en contra vía de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. Finalmente, concluyó que, no evidencia situación fraudulenta, o vulneración alguna, que requiera la intervención del Juez Constitucional. Por lo que desvinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante quien no manifestó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 3Tutela 2ª Instancia No. 128420 CUI 05001220400020220143601 Ruby Mery Tabares Fernández En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si el A quo, acertó al declarar improcedente el amparó invocado por Ruby Mery Tabares Fernández , pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante contaba con la posibilidad de presentar impugnación contra el fallo de tutela que cuestiona en esta instancia, además que no presentó consideración alguna que demuestren una

cuenta que la accionante contaba con la posibilidad de presentar impugnación contra el fallo de tutela que cuestiona en esta instancia, además que no presentó consideración alguna que demuestren una posible situación de fraude que amerite el estudio de una acción de tutela que pretende dejar sin efecto una de la mismo índole. Del acervo probatorio se aprecia con nitidez que el objeto de la presente demanda está dirigido a dejar sin validez el fallo proferido el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, al interior de otra acción de tutela e impedir que el mismo surta los efectos que hoy día mantiene. Lo anterior, dado que, a juicio de la actora, en la acción de tutela tramitada ante esta autoridad no se falló conforme al código contenciosoadministrativo. De acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala, ratificará el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-6272015). 4Tutela 2ª Instancia No. 128420 CUI 05001220400020220143601 Ruby Mery Tabares Fernández Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de

Ruby Mery Tabares Fernández Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Y es que, para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, cosa no realizada por la accionante, ya que solo esbozo que no se actuó conforme al Código Contencioso Administrativo. Es así, que en ese

ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, cosa no realizada por la accionante, ya que solo esbozo que no se actuó conforme al Código Contencioso Administrativo. Es así, que en ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, 5Tutela 2ª Instancia No. 128420 CUI 05001220400020220143601 Ruby Mery Tabares Fernández y no enfatizar en discrepancias de carácter fáctico, como erradamente se hizo. De la misma manera, se observa que la parte actora, no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no acudió de manera adecuada al mecanismo de defensa judicial que el procedimiento constitucional habilitaba, pues no presentó impugnación al fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, que negó el amparo de sus derechos deprecados, siendo ese el escenario idóneo para presentar los inconformismos que hoy presenta en esta nueva acción de tutela. Adicionalmente, cabe resaltar que, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, la parte accionante cuenta con la eventual revisión de la determinación censurada en la Corte Constitucional que, según el registro de la Secretaría de esa corporación, fue remitida el pasado 2 de diciembre, excluida de revisión el 13 de febrero de la presente anualidad. Sobre el particular, conviene recordar lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, que precisó:

corporación, fue remitida el pasado 2 de diciembre, excluida de revisión el 13 de febrero de la presente anualidad. Sobre el particular, conviene recordar lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, que precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. 6Tutela 2ª Instancia No. 128420 CUI 05001220400020220143601 Ruby Mery Tabares Fernández Así, es claro que le corresponde a la demandante presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, siendo un mecanismo eficaz y pronto para encausar su desavenencia. Ahora bien, debe aclarársele a la peticionaria que si bien la acción de tutela primigenia fue excluida de revisión, como se indicó con anterioridad, aun puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Por lo tanto, se confirmará la sentencia emitida por la Sala de

insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Por lo tanto, se confirmará la sentencia emitida por la Sala de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7Tutela 2ª Instancia No. 128420 CUI 05001220400020220143601 Ruby Mery Tabares Fernández Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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