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CSJ - STP2308-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2308-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2308-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128586 Acta No. 024 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional promovido en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, patrimonio económico y buen nombre.Tutela de 2° instancia No. 128586 C.U.I. 05000220400020220052601 HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ A la acción fue vinculada la EPS Coomeva -en liquidación-. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El ciudadano Gustavo Alberto Valencia García promovió acción de tutela en contra de la EPS Coomeva y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, ante la omisión de las accionadas en cancelar las incapacidades médicas generadas desde el 20 de febrero de 2020 hasta el 22 de abril de 2021.

2. El trámite de la acción fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro con el radicado No. 05615310400220210002600,

2. El trámite de la acción fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro con el radicado No. 05615310400220210002600, que, en fallo del 30 de abril de 2021, accedió al amparo constitucional invocado y ordenó a las demandadas que reconocieran y pagaran las incapacidades médicas adeudadas al actor.

3. El 1 de junio de 2021, el mencionado ciudadano alegó el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela.

4. Con providencia del 6 de agosto de 2021, el juzgado resolvió, “PRIMERO: IMPONER POR DESACATO las sanciones de cinco (5) días de arresto y multa por valor de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los doctores SANDRA MARÍA RIVERA MONCADA encargada del cumplimiento a fallos de tutela de Coomeva EPS, HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ como superior jerárquico del encargado de hacer cumplir los fallos de tutela de Coomeva EPS, por incumplimiento al fallo de tutela proferido en abril 30 de 2021 en favor del señor GUSTAVO

ALBERTO VALENCIA GARCÍA.

2Tutela de 2° instancia No. 128586 C.U.I. 05000220400020220052601 HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ SEGUNDO. En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-315 de 2020 de la Corte Constitucional, se abstendrá este despacho de imponer

HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ SEGUNDO. En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-315 de 2020 de la Corte Constitucional, se abstendrá este despacho de imponer sanción alguna en disfavor de la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS. TERCERO. Se requiere nuevamente a la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS para que tome las medidas disciplinarias correspondientes ante el incumplimiento del fallo de tutela por parte de los doctores SANDRA MARÍA RIVERA MONCADA y HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ y las administrativas dirigidas al cumplimento del fallo”.

5. Al conocer el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia profirió auto del 16 de noviembre de 2021, por el cual, redujo la sanción a 3 días de arresto y multa por 3 SMLMV.

6. El 15 de marzo de 2022, HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ solicitó a la autoridad judicial la inaplicación de las aludidas sanciones, tras explicar que, mediante Resolución 20223200000189-6 del 25 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud “ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión” de Coomeva EPS y, por esa razón, desde el 31 de enero de ese año finalizó su relación laboral con la entidad.

7. En auto del 4 de mayo de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro se abstuvo de acceder a dicha pretensión, al estimar que el

con la entidad.

7. En auto del 4 de mayo de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro se abstuvo de acceder a dicha pretensión, al estimar que el trámite incidental ya concluyó, que el incidentado contó con el tiempo suficiente para dar cumplimiento a la orden de tutela y que su vínculo laboral con la EPS finalizó en fecha posterior a que le fuera impuesta la sanción por desacato.

8. HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ acude a la acción de amparo, al argumentar que dicha decisión constituye una vía de hecho atentatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen

3Tutela de 2° instancia No. 128586 C.U.I. 05000220400020220052601 HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ nombre, patrimonio económico y libertad y, por tanto, pretende su revocatoria. Como sustento refiere que, la decisión comporta una vía de hecho por i) defecto procedimental absoluto, porque el juez extiende más allá de lo razonable, una sanción de naturaleza subjetiva, ii) defecto fáctico, ante la indebida valoración de las pruebas que allegó al momento de solicitar la inaplicación de la sanción y que daban cuenta que, debido a la desvinculación de la EPS demandada, se encuentra en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela y, iii) desconocimiento del precedente de varios despachos judiciales del país, que, en casos de

dar cumplimiento a la orden de tutela y, iii) desconocimiento del precedente de varios despachos judiciales del país, que, en casos de similares connotaciones al suyo, han ordenado la inaplicación de la sanción por desacato. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro y a la EPS Coomeva en liquidación. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro advirtió que la decisión que es motivo de queja constitucional se ajustó a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen el trámite de incidente de desacato y que la presente acción es improcedente, máxime cuando tampoco se satisfacen los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez. Por su parte, Coomeva EPS en Liquidación solicitó su desvinculación al alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva, 4Tutela de 2° instancia No. 128586 C.U.I. 05000220400020220052601 HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ pues nada tiene que ver frente a los hechos que expone HERNÁN DARÍO

RODRÍGUEZ ORTIZ.

Aclaró, que previo a su liquidación, la EPS se encontraba dividida en tres zonas, cada una liderada por un gerente a quienes, entre otras

pues nada tiene que ver frente a los hechos que expone HERNÁN DARÍO

RODRÍGUEZ ORTIZ.

Aclaró, que previo a su liquidación, la EPS se encontraba dividida en tres zonas, cada una liderada por un gerente a quienes, entre otras funciones, correspondía dar cumplimiento a las órdenes de tutela. En consecuencia, manifestó que el agente liquidador únicamente tiene competencia para cumplir las obligaciones encaminadas a lograr la efectiva liquidación de la entidad, en atención a las funciones inherentes al cargo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, estimó que la presente acción no satisface el presupuesto de inmediatez, pues la decisión cuestionada fue proferida el 4 de mayo de 2022, fecha desde la cual transcurrieron 7 meses sin que durante dicho término el actor promoviera el amparo de sus derechos fundamentales. Además, consideró que la decisión cuestionada no estructura los defectos denunciados por el actor, pues compartió con el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro las razones por las cuales se abstuvo de acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción que elevó HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ, quien contó con el tiempo suficiente para dar cumplimiento a la orden de tutela. En consecuencia, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

5Tutela de 2° instancia No. 128586 C.U.I. 05000220400020220052601 HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ Fue presentada por el accionante, quien partió por indicar que

C.U.I. 05000220400020220052601 HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ Fue presentada por el accionante, quien partió por indicar que presentó la acción de amparo en término razonable y luego lamentó que el Tribunal accionado no diera respuesta al problema jurídico del debate propuesto. En consecuencia, alegó que, en los actuales momentos, debido a su desvinculación de la EPS Coomeva en liquidación, no está en posibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, hecho que desdibuja el fin perseguido con la sanción por desacato que le fue impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la decisión proferida el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro al interior del trámite incidental seguido en contra de HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ, se estructura una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental absoluto, al negar la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato que le fue impuesta, pasando por alto que en los actuales momentos se encuentra en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, debido a liquidación de la EPS Coomeva y su consecuente desvinculación. Análisis del asunto

actuales momentos se encuentra en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, debido a liquidación de la EPS Coomeva y su consecuente desvinculación. Análisis del asunto 6Tutela de 2° instancia No. 128586 C.U.I. 05000220400020220052601

HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. En el caso concreto, el demandante cuestiona la providencia proferida el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, por medio de la cual se negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta en auto del 6 de agosto de 2021, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de noviembre del mismo año, por incumplimiento al fallo de tutela proferido a favor del ciudadano Gustavo Alberto Valencia García, donde se ordenó a la EPS Coomeva reconocer y pagar al actor las incapacidades médicas adeudadas.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es

ciudadano Gustavo Alberto Valencia García, donde se ordenó a la EPS Coomeva reconocer y pagar al actor las incapacidades médicas adeudadas.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.

7Tutela de 2° instancia No. 128586 C.U.I. 05000220400020220052601 HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente

proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental

(Corte Constitucional, sentencia SU034-18). Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional 3 ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii)

2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 3 Sentencia SU034 de 2018. 8Tutela de 2° instancia No. 128586 C.U.I. 05000220400020220052601 HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria.

5. Del examen de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 5.1. Descendiendo al caso concreto se advierte que la sanción por desacato impuesta a HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ se encuentra ejecutoriada, en tanto fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 16 de noviembre de

2021. También se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la aludida decisión no procede recurso alguno. También se cumple el de inmediatez, pues, contrario a lo que consideró la primera instancia, la acción se interpuso el 11 de noviembre de 2022, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la decisión que ahora se cuestiona, término que la doctrina constitucional ha estimado como razonable para el ejercicio de la demanda. 5.2. Además, los argumentos expuestos en la presente acción, son consistentes con los planteados por el actor al interior del trámite incidental, por cuanto se alegó que: - El 6 de agosto de 2021 fue notificado de la sanción por desacato al fallo de tutela proferido a favor del ciudadano Gustavo Alberto Valencia García. 9Tutela de 2° instancia No. 128586

  • El 6 de agosto de 2021 fue notificado de la sanción por desacato al fallo de tutela proferido a favor del ciudadano Gustavo Alberto Valencia

García. 9Tutela de 2° instancia No. 128586 C.U.I. 05000220400020220052601 HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ - Mediante Resolución No. 2022320000000189-6 de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de Coomeva y que, - Como consecuencia de lo anterior, el 31 de enero de 2022 terminó su vinculación laboral con dicha entidad, lo que lo imposibilita jurídica y materialmente a dar cumplimiento a la orden. 5.3. Para la Sala, los argumentos planteados por la parte actora no permiten determinar que se hayan configurado los vicios enunciados. De la revisión de la decisión cuestionada se advierte que la misma se encuentra precedida de un análisis razonable, debidamente fundamentado, con soporte en hechos probados que justificaron negar la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato al fallo de tutela. En lo que respecta al trámite incidental, no resulta cierto que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro hubiese omitido valorar los argumentos presentados por el aquí accionante. Nótese que, para negar la solicitud de inaplicación, el juez accionado estimó que desde que fue proferida la orden de tutela (30 de abril de 2021), hasta su desvinculación de la EPS en la cual ostentaba la calidad de gerente

Nótese que, para negar la solicitud de inaplicación, el juez accionado estimó que desde que fue proferida la orden de tutela (30 de abril de 2021), hasta su desvinculación de la EPS en la cual ostentaba la calidad de gerente (31 de enero de 2022), transcurrió un tiempo considerable sin que durante el mismo hubiese dado cumplimiento al fallo y/o hubiese justificado tal omisión. 5.4. Motivación de donde se concluye que el juez convocado analizó los criterios de responsabilidad objetiva y subjetiva, estudio que lo llevó a desestimar los argumentos que expuso el accionante para justificar el 10Tutela de 2° instancia No. 128586 C.U.I. 05000220400020220052601 HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ incumplimiento del fallo, relativos a la imposibilidad jurídica y material de hacerlo, y a concluir que no había lugar a inaplicar las sanciones por desacato impuestas a HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ. Esa argumentación resulta razonable en razón a que, desde que fue proferida la orden de tutela, el actor contó con el tiempo suficiente para realizar las labores tendientes a su cumplimiento, sin que de la revisión del trámite incidental cuestionado se advierta que lo hubiese hecho. Esas consideraciones concuerdan con los criterios jurisprudenciales fijados en las decisiones citadas por los accionantes –CC, SU034 de 20184 y A206 de 2007en relación con el análisis de la responsabilidad subjetiva, en razón a que el juzgado estudió la particular situación del actor, tomó en cuenta el hecho de la desvinculación laboral y advirtió que la misma no

y A206 de 2007en relación con el análisis de la responsabilidad subjetiva, en razón a que el juzgado estudió la particular situación del actor, tomó en cuenta el hecho de la desvinculación laboral y advirtió que la misma no daba lugar a la inaplicación de las sanciones. Los argumentos expuestos por el tutelante no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que la negativa de inaplicación de las sanciones no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosas de ellas. Tal contexto permite colegir que lo pretendido por el accionante es reabrir, por vía constitucional, un debate ya zanjado en las instancias, como consecuencia de decisión judicial que advirtió la imposibilidad de inaplicar las sanciones impuestas por el incumplimiento de la orden dada en un fallo de tutela. 4 “… no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[50]. 11Tutela de 2° instancia No. 128586 C.U.I. 05000220400020220052601 HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias

11Tutela de 2° instancia No. 128586 C.U.I. 05000220400020220052601 HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

6. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

12Tutela de 2° instancia No. 128586 C.U.I. 05000220400020220052601

HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ ORTIZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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