CSJ - STP2309-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2309-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2309-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128592 Acta No. 024 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor ÓSCAR DE JESÚS LOZANO ÁLVAREZ , contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001023000020230007700 Tutela 1° Instancia No. 128592 ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARO A la acción fueron vinculadas, oficiosamente, las demás autoridades y partes que actuaron en el trámite de tutela No. 1100102050002022016070100. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARO promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol (68081310500120180018100), asignada por reparto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que, en sentencia del 27 de julio de 2021 resolvió lo pertinente.
2. La actuación fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, autoridad judicial que en sentencia del 7 de octubre de 2022 confirmó la providencia de primer grado.
3. ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARO instauró acción de
Tribunal de Bucaramanga, autoridad judicial que en sentencia del 7 de octubre de 2022 confirmó la providencia de primer grado.
3. ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARO instauró acción de tutela contra la aludida Corporación, al estimar que se encontraba incursa en mora para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
4. De la demanda constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que, en fallo STL15692 del 16 de noviembre de 2022, negó el amparo de sus derechos fundamentales, tras advertir que en sentencia del 7 de octubre de 2022 el Tribunal accionado profirió la sentencia echada de menos por el actor.
5. Inconforme, el gestor del amparo impugnó la sentencia de primera instancia. En fallo STP498 del pasado 24 de enero, la Sala de Decisión de
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ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARO
Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, confirmó la providencia impugnada.
6. ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARO acude nuevamente a la acción de tutela, en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión a la tardanza de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en resolver la impugnación contra el fallo STL156922022.
Adicionalmente sostuvo que, de tiempo atrás, viene impulsando un proceso judicial en contra de Ecopetrol y el “cartel de la toga” y refirió
Penal de esta Corte, en resolver la impugnación contra el fallo STL156922022. Adicionalmente sostuvo que, de tiempo atrás, viene impulsando un proceso judicial en contra de Ecopetrol y el “cartel de la toga” y refirió encontrarse en delicadas condiciones de salud y atravesar una difícil situación económica.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se dé tramite a la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido al interior del radicado No. 1100102050002022016070100.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS En auto del pasado 30 de enero, la Sala avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional invocada y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se rindieron los siguientes informes: 3CUI 11001023000020230007700 Tutela 1° Instancia No. 128592
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1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte , en oficio suscrito por el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, relató que dentro de la acción de tutela con radicado interno No. 68686 promovida por ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que se orientaba a “saber en qué turno se encuentra la demanda con radicado 68081310500120180018102 R.I. 1054” y que se
Superior de Bucaramanga, que se orientaba a “saber en qué turno se encuentra la demanda con radicado 68081310500120180018102 R.I. 1054” y que se priorizara el mismo, se profirió la decisión STL15692 del 16 de noviembre de 2022, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, bajo las siguientes consideraciones: “[…] la sala laboral dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 22 de marzo del año en curso, en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y le informó que una vez llegara el turno para lo peticionado se procedería a registrar el proyecto que corresponda. De igual manera, verificado el «Sistema de Consulta Nacional Unificado de la Rama Judicial» y de acuerdo con la contestación allegada por la sala accionada, se advierte que pasado 7 de octubre la sala laboral convocada emitió sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada el 10 de octubre siguiente y el 2 de noviembre siguiente el expediente fue devuelto al juzgado de origen.” Al estimar que la presente acción de tutela se dirige a controvertir lo resuelto en un trámite de igual naturaleza, solicitó declarar su improcedencia, pues, el reproche formulado por ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARO no encaja en ninguna de las dos excepciones establecidas jurisprudencialmente para su procedencia. Puso de presente que eventualmente esta Sala podría encontrarse impedida para resolver la presente acción, dado que el actor impugnó la
LOZANO OTÁLVARO no encaja en ninguna de las dos excepciones establecidas jurisprudencialmente para su procedencia. Puso de presente que eventualmente esta Sala podría encontrarse impedida para resolver la presente acción, dado que el actor impugnó la sentencia cuestionada, recurso que fue concedido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a donde se remitieron las diligencias el 6 de diciembre de 2022. 4CUI 11001023000020230007700 Tutela 1° Instancia No. 128592
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2. El Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, de la Sala de Casación Penal de esta Corte, sostuvo que el 13 de diciembre de 2022 fue asignada, al despacho que regentaba la doctora Patricia Salazar Cuellar, la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga
(Rad. 110010205000202201607). Relató que en sentencia STP498 del pasado 24 de enero, confirmó la providencia impugnada al encontrar que, en efecto, se presentó un hecho superado frente a la pretensión del actor, quien reprochó la tardanza del Tribunal accionado en resolver el grado de consulta en el proceso laboral No. 680813105001201800181. El ponente aclaró que el término previsto para resolver la impugnación, conforme lo normado en el Decreto 2591 de 1991, vencía el
No. 680813105001201800181. El ponente aclaró que el término previsto para resolver la impugnación, conforme lo normado en el Decreto 2591 de 1991, vencía el 1º de febrero de 2023, lo que significa que la decisión fue proferida en término, misma que fue notificada el 27 de enero del año que cursa. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo constitucional invocado.
3. La apoderada de Ecopetrol solicitó su desvinculación de la presente acción, al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 en concordancia con el artículo 44 del 5CUI 11001023000020230007700 Tutela 1° Instancia No. 128592 ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARO Reglamento de la Corte y el auto 127 de 2021 del 18 de marzo de 2021 proferido por la Corte Constitucional, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por dirigirse contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Problemas jurídicos De cara a los hechos de la demanda de tutela y las pretensiones que en ella se formulan, corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Decisión de Tutelas No. 1º de esta Sala especializada, desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
en ella se formulan, corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Decisión de Tutelas No. 1º de esta Sala especializada, desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARO, al omitir resolver, dentro del término, la impugnación que presentó contra el fallo de tutela STL15692 del 16 de noviembre de 2022, proferido por la Sala homóloga Laboral en el radicado No. 11001020500020220160700. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.
2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228
Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. 6CUI 11001023000020230007700 Tutela 1° Instancia No. 128592
ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARO
3. La crítica formulada por el actor en el asunto que nos concita, radica en la tardanza en que a su parecer incurre la Sala de Decisión de Tutelas No.
ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARO
3. La crítica formulada por el actor en el asunto que nos concita, radica en la tardanza en que a su parecer incurre la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Sala especializada, en resolver la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela STL15692 del 16 de noviembre de 2022, proferido en primera instancia por la Sala homóloga Laboral en el radicado No.
11001020500020220160700.
4. Para resolver lo pertinente, preciso resulta recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia cuenta con el término de 20 días para decidir la impugnación al fallo de tutela, el que empieza a correr a partir de la
recepción del expediente. Dice la norma: “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo
pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
5. Aplicando la anterior disposición al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la irregularidad denunciada por el actor no se configura, pues, de la información suministrada por las autoridades accionadas, que se corrobora en la generada en la Consulta Nacional de Procesos, se advierte que la actuación fue asignada por reparto al despacho vacante de esta Sala especializada el 13 de diciembre de 2022, fecha a partir de la cual empezó a
7CUI 11001023000020230007700 Tutela 1° Instancia No. 128592 ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARO correr el término de 20 días hábiles para decidir la impugnación, el cual venció el 1 de febrero de 2023.1 La sentencia de segunda instancia -STP498fue proferida el 24 de enero de 2023 y notificada a las partes el 27 del mismo mes y año, lo que significa que, como adujo el ponente, al momento en que se promovió la presente acción de amparo, que lo fue el 27 de enero de 2023, la Sala accionada aún se encontraba en término para resolver lo pertinente.
6. Lo anterior basta para negar el amparo constitucional invocado, sin
presente acción de amparo, que lo fue el 27 de enero de 2023, la Sala accionada aún se encontraba en término para resolver lo pertinente.
6. Lo anterior basta para negar el amparo constitucional invocado, sin que sobre precisar que ninguna consideración se hará frente a la procedencia de la acción de tutela contra los fallos de la misma naturaleza proferidos al interior del trámite constitucional cuestionado, pues ello no fue objeto de reproche ni pretensión en el escrito inicial.
En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por ÓSCAR DE
JESÚS LOZANO OTÁLVARO.
2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada, ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Que se contabilizan del 14 al 19 de diciembre de 2022 y del 11 de enero al 1 de febrero de 2023. No se tiene en cuenta la vacancia judicial que inició el 20 de diciembre de 2022 y finalizó el 10 de enero de 2023.
8CUI 11001023000020230007700
Tutela 1° Instancia No. 128592 ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARO Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9