🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2310-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2310-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230028400 Radicado n.° 128997 STP2310-2023 (Aprobado acta n.°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por OLIVERIO SALAZAR ABRIL contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

En síntesis, el accionante considera que esa Corporación desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por considerar mal liquidado el valor con el que fue definida su primera mesada pensional.

II. HECHOS 1.- Para el 1 de abril de 1994, el señor OLIVERIO SALAZAR ABRIL tenía 970 semanas cotizadas, por lo que considera que es beneficiario delCUI: 11001020400020230028400

Tutela de primera instancia n.° 128997 OLIVERIO SALAZAR ABRIL régimen de transición (a 31 de octubre de 2017 había cotizado 2.179 semanas), además, cumplió 62 años el 15 de marzo de 2019, por lo que tres días después solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cual fue concedido el día 30 de ese mes (Resolución n.° SUB 80030) en cuantía inicial de $1.747.671 y una tasa de reemplazo del 79.17% (Cfr. Ley 100 de 1993). 2.- Contra esa decisión promovió proceso ordinario laboral contra

n.° SUB 80030) en cuantía inicial de $1.747.671 y una tasa de reemplazo del 79.17% (Cfr. Ley 100 de 1993). 2.- Contra esa decisión promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que se reconociera la pensión a partir del 31 de octubre de 2017, con base en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de toda su vida laboral, por ser más favorable, y ordenando que se reliquidara su mesada con el pago del correspondiente retroactivo. Sobre el IBL, indicó que correspondería a $5.209.861 por lo que, aplicada la tasa de reemplazo (80%), su mesada sería en realidad de $4.167.889. 3.- El 16 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada, en cuantía inicial de $1.771.038, a partir del 15 de marzo de 2019. En segunda instancia -por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de Consultala Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión en el entendido que la cuantía ascendía a $1.784.176. 4.- Entre otras cosas, el Tribunal explicó que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la prestación (edad y semanas) fueron alcanzados el 15 de marzo de 2019. Frente a la reliquidación de la pensión, precisó que para la obtención del IBL, se debía acudir a lo regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone, que lo será con el promedio de los salarios o rentas sobre los

se debía acudir a lo regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone, que lo será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o toda la vida, si se tiene más de 1250 semanas de cotización. 2CUI: 11001020400020230028400 Tutela de primera instancia n.° 128997 OLIVERIO SALAZAR ABRIL En atención a lo anterior, procedió a liquidar la prestación, teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas de folios 78 a 91 del cuaderno principal, evidenciando que el IBL del actor durante toda su vida laboral, indexado al año 2019, asciende a $1.681.307.00, mientras que el de los últimos 10 años, corresponde a $2.230.220.80, el cual le resultaba más favorable, pero que, al aplicarle el monto del 80%, conforme con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, arroja una mesada inicial para 2019, en cuantía de $1.784.176.64, suma que resulta superior a la que determinó el a quo, por lo que modificó el fallo de primer grado, en tal sentido1. 5.- Inconforme con las decisiones de instancia, el señor SALAZAR ABRIL interpuso el recurso extraordinario de casación, para que se modificara la estimación del IBL y se reajustara la mesada. Para sustentar lo anterior, planteó dos cargos: (i) no haber dado por demostrado que dejó de cotizar el 31 de octubre de 2017, por lo que a partir de esa fecha debió

modificara la estimación del IBL y se reajustara la mesada. Para sustentar lo anterior, planteó dos cargos: (i) no haber dado por demostrado que dejó de cotizar el 31 de octubre de 2017, por lo que a partir de esa fecha debió reconocerse la pensión; y (ii) no haber dado por acreditado que « el IBL indexando mes a mes, teniendo en cuenta los aportes realizados durante toda la vida laboral, equivale a $5.209.861.00, que al aplicarle un monto del 80%, representa una mesada pensional de $4.167.889.00 […]». 6.- El 13 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 6.1.- En primer lugar, señaló que los jueces de instancia no cometieron un error al fijar la fecha en la que se causó el derecho (Acuerdo 049 de 1990), porque el demandante cumplió la edad requerida el 15 de marzo de 2019, sin que bastara con la desafiliación. En consecuencia, resulta claro que aquel aspecto de la fecha de desafiliación del sistema no fue desconocido por el juez colegiado; asunto diferente es que de aquella prueba y de aquel hecho, se itera, no era dable inferir una consecuencia diferente que, para el presente evento, ante la existencia del retiro del sistema pensional del trabajador antes de que se causara el derecho a la pensión de vejez, entró a concurrir el momento de la causación y el disfrute de la prestación, el 15 de marzo de 2.019. 1 Recuento tomado de la sentencia de Casación.

derecho a la pensión de vejez, entró a concurrir el momento de la causación y el disfrute de la prestación, el 15 de marzo de 2.019. 1 Recuento tomado de la sentencia de Casación. 3CUI: 11001020400020230028400 Tutela de primera instancia n.° 128997 OLIVERIO SALAZAR ABRIL 6.2.- Los jueces de instancia, en particular el de segunda, no erró al calcular el IBL: […] se tiene que ciertamente, para actualizar el salario base de cotización, lo correcto es tomar los IBC de cada período e indexarlos, teniendo en cuenta como IPC inicial el correspondiente a diciembre del año anterior a la fecha en que se devengó cada salario, y como Así las cosas, al dar examinar (sic) el cálculo que sirvió de base al ad quem, para fijar el IBL de la pensión de vejez reconocida al actor, el cual se incorporó a la sentencia y que obra a folios 118 a 131, con fin de establecer si existió error manifiesto de hecho en la valoración de la prueba calificada y que se denuncia como indebidamente apreciada, esto es, el resumen de aportes de folios 78 a 91 y la Resolución 80030 del 30 de marzo de 2019, de entrada advierte la Sala, que en ningún dislate valorativo incurrió el juez, por cuanto en el cálculo del IBL, no se tuvo como referencia el acto administrativo en mención, sino el historial laboral de cotizaciones, el cual se puede observar, fue incorporado en la base de la liquidación del IBL, mes por mes, con el valor del salario efectivamente reportado por el empleador a Colpensiones; luego, resulta evidente que el acto administrativo no pudo ser indebidamente

fue incorporado en la base de la liquidación del IBL, mes por mes, con el valor del salario efectivamente reportado por el empleador a Colpensiones; luego, resulta evidente que el acto administrativo no pudo ser indebidamente valorado, y no se advierte error alguno en la apreciación que se hiciera del reporte de semanas cotizadas. Asunto diferente es, que el juez colegiado le hubiese dado un alcance distinto al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con base en él hubiese entrado a promediar aquellos salarios base de cotización en cada anualidad, como se observa a folios 118 a 129 del cuaderno principal, y sobre aquella base promediada actualizara su valor hasta el momento del reconocimiento de la pensión (f.130). No obstante, ello, tal planteamiento jurídico advierte la Sala, no fue objeto de ataque por la censura, la cual constituyó el soporte fundamental del juez de alzada para cuantificar el valor del IBL, y reajustar el valor de la pensión de vejez, en los términos plasmados en la sentencia, de manera que, deja incólume en este aspecto la decisión cuestionada, y con ello la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida. […] Finalmente, frente a la aseveración, de que si el Tribunal hubiese valorado la liquidación del IBL, que se presentó con la demanda había llegado a la conclusión razonable de que el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral es superior al valor fijado en la sentencia, se debe recordar al recurrente, que tal como lo preceptúa el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas

conclusión razonable de que el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral es superior al valor fijado en la sentencia, se debe recordar al recurrente, que tal como lo preceptúa el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en el ejercicio de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para entrar en el estudio de un eventual yerro de hecho por errónea valoración de las apreciaciones, o por su falta de valoración; por tal razón, no procede el análisis del contenido del referido cálculo, al no haberse demostrado yerro alguno con la prueba apta. Se indica lo anterior, por cuanto el estudio cuántico a que hizo alusión la censura, que obra a folios 38 a 52 del expediente, constituye un simple 4CUI: 11001020400020230028400 Tutela de primera instancia n.° 128997 OLIVERIO SALAZAR ABRIL argumento adicional a lo plasmado en la demanda, el cual no representa una prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en casación, acorde con lo adoctrinado por esta corporación, lo cual, a su vez, supone el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador. […] 7.- El 3 de febrero de 2023, el señor OLIVERIO SALAZAR ABRIL, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión

por el legislador. […] 7.- El 3 de febrero de 2023, el señor OLIVERIO SALAZAR ABRIL, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por desconocer los derechos al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, ya que habrían incurrido en los siguientes defectos: (i) Error inducido: Porque no se tuvo en cuenta la historia laboral, donde se evidencia la base de los salarios sobre los cuales el accionante cotizó durante toda su vida laboral (de 1974 a 2017), los cuales debieron ser indexados mes a mes. Así, según el cálculo que fue adjuntado a la demanda, el valor del IBL debía ser superior. (ii) Sustantivo: Dado que fue desconocido que, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, la pensión se causaba cuando el trabajador dejara de cotizar. (iii) Violación directa de la Constitución: En la medida que se desconocieron los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe e igualdad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Inicialmente, el asunto fue repartido a la Sala de Casación Laboral, que el 6 de febrero de 2023 lo remitió a la Sala de Casación Penal,

y repartido al Despacho el 10 de febrero. 5CUI: 11001020400020230028400 Tutela de primera instancia n.° 128997 OLIVERIO SALAZAR ABRIL 9.- A través de Auto de 13 de febrero de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular « al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral (CUI 11001310500420190081700)». Entre el 15 y 17 de febrero, fueron presentadas varias respuestas. 10.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente laboral, y solicitó su desvinculación. En similar sentido se pronunció el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – PARISS-. Colpensiones sostuvo que se declarara improcedencia de la acción de tutela porque las autoridades judiciales no incurrieron en ningún vicio, defecto o vulneración. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adjuntó copia de la sentencia que profirió.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Falta de legitimación por activa debido a la ausencia de poder especial para instaurar la acción de tutela 6CUI: 11001020400020230028400 Tutela de primera instancia n.° 128997 OLIVERIO SALAZAR ABRIL 12.- La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022). 13.- En particular, tratándose de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022 y STP15594-2022). 14-. En el presente caso, el abogado Jaime Enrique Camargo Frías

tutela que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022 y STP15594-2022). 14-. En el presente caso, el abogado Jaime Enrique Camargo Frías no adjuntó el poder especial para instaurar la acción de tutela en favor del señor Oliverio Salazar Abril. Si bien en la demanda ese documento fue enunciado como un anexo (pág. 34), lo cierto es que al revisar integralmente el expediente digital no hay constancia de aquel. Por tanto, no se cumple con el requisito de legitimación por activa, motivo por el cual la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 7CUI: 11001020400020230028400 Tutela de primera instancia n.° 128997 OLIVERIO SALAZAR ABRIL En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8CUI: 11001020400020230028400 Tutela de primera instancia n.° 128997

OLIVERIO SALAZAR ABRIL

9

Consultar sobre este documento ...