CSJ - STP2311-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2311-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020220164401 Radicación n.° 128688 STP2311-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de MARÍA JHOANA BERRÍO VALENCIA contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que tuteló el derecho de petición y debido proceso, y negó las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad Cali. En síntesis, la accionante considera que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CALI desconoció sus derechos fundamentales al negar su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento dada su condición de madre cabeza de familia.
II. HECHOSCUI: 76001220400020220164401
Tutela de segunda instancia n.° 128688 MARÍA JHOANA BERRÍO VALENCIA 1.- El 29 de septiembre de 2020, MARÍA JHOANA BERRÍO VALENCIA fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali a 72 meses de prisión como responsable del delito de concierto para delinquir agravado. 2.- En septiembre de 2021, a través de apoderado, la señora BERRÍO
Funciones de Conocimiento de Cali a 72 meses de prisión como responsable del delito de concierto para delinquir agravado. 2.- En septiembre de 2021, a través de apoderado, la señora BERRÍO VALENCIA solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia, en tanto estaba a cargo de sus tres hijos -menores de 18 años (dos de 2 años y uno de 16)- y su madre. Esto fue negado el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali , decisión confirmada el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali. 3.- El 6 de junio de 2022, el defensor de la señora BERRÍO VALENCIA interpuso otra solicitud de prisión domiciliaria, para lo cual adjuntó elementos que daban cuenta de que la situación de las personas a cargo había variado (como historias clínicas y un reporte de la Comisaría de Familia de Balboa -Caucade 11 de marzo de 2022). 4.- El 3 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali negó la petición, por cuanto ya había sido resuelto en las providencias de 14 de septiembre de 2021 y 7 de febrero de 2022, « evidenciándose que no existen nuevos elementos que permitan cambiar la decisión tomada en dicho auto interlocutorio, por cuanto los argumentos que expone el togado en general respecto de las
febrero de 2022, « evidenciándose que no existen nuevos elementos que permitan cambiar la decisión tomada en dicho auto interlocutorio, por cuanto los argumentos que expone el togado en general respecto de las condiciones de la progenitora y los gemelos hijos menores de la ajusticiada, fueron las mismas que se analizaron […]». 2CUI: 76001220400020220164401 Tutela de segunda instancia n.° 128688 MARÍA JHOANA BERRÍO VALENCIA 5.- El 18 de noviembre de 2022, la señora BERRÍO VALENCIA, a través de apoderado, instauró acción de tutela por cuanto no habían sido notificados de la decisión de 3 de agosto de 2022, y su descripción -más no el contenido íntegro de la providenciase encontraba en la página Web de la Rama Judicial. Además, solicitó que se diera una respuesta de fondo a la solicitud de 6 de junio de 2022, sobre la solicitud de prisión domiciliaria dada su calidad de madre cabeza de familia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 1 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: (1) Negó la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali (resolutivo tercero), porque si bien la accionante refirió que no había obtenido una respuesta a la solicitud de 6 de junio de 2022, el Tribunal destacó que el accionado «a la fecha de interposición de la acción de tutela ya había resuelto la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el
obtenido una respuesta a la solicitud de 6 de junio de 2022, el Tribunal destacó que el accionado «a la fecha de interposición de la acción de tutela ya había resuelto la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el apoderado judicial de la señora María Yohana Berrio Valencia, mediante auto de sustanciación No. 620 de agosto 03 de 2022 ». Sin embargo, advirtió que esa decisión no había sido notificada.
7. En virtud de lo anterior, tuteló los derechos de petición y al debido proceso de la señora Berrío Valencia, ordenando al Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de Penas de Cali que notificara personalmente el Auto de 3 de agosto de 2022 (resolutivos primero y segundo). 8.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante, quien manifestó que el Juzgado demandado no tuvo en cuenta que las condiciones de la madre y los hijos de la señora BERRÍO VALENCIA variaron considerablemente (deterioro en el estado de salud y
3CUI: 76001220400020220164401 Tutela de segunda instancia n.° 128688 MARÍA JHOANA BERRÍO VALENCIA desmejoramiento de su situación económica), lo que exigía un pronunciamiento de fondo a la solicitud de 6 de junio de 2022, y no bastaba con estarse a lo resuelto con la decisión de 14 de septiembre de 2021.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- La Sala anota que, con la impugnación, el apoderado de la accionante solo controvirtió la decisión de primera instancia en el punto que fue negado, esto es, sobre el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali respecto de la solicitud de prisión domiciliaria. Por tanto, la Sala no se estudiará de fondo lo atinente al amparo del derecho de petición, aunque considera necesario aclarar que, por ser una cuestión ligada a un proceso penal en curso, el análisis debió realizarse a partir del derecho de postulación como componente del debido proceso. 11.- Precisado lo anterior, la debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali desconoció los derechos fundamentales de MARÍA JHOANA 4CUI: 76001220400020220164401 Tutela de segunda instancia n.° 128688 MARÍA JHOANA BERRÍO VALENCIA BERRÍO VALENCIA al no conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, del cual sería titular dada su condición de madre cabeza de familia de tres
Tutela de segunda instancia n.° 128688 MARÍA JHOANA BERRÍO VALENCIA BERRÍO VALENCIA al no conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, del cual sería titular dada su condición de madre cabeza de familia de tres niños menores de 18 años? 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 5CUI: 76001220400020220164401 Tutela de segunda instancia n.° 128688 MARÍA JHOANA BERRÍO VALENCIA los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 6CUI: 76001220400020220164401 Tutela de segunda instancia n.° 128688 MARÍA JHOANA BERRÍO VALENCIA conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
MARÍA JHOANA BERRÍO VALENCIA conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado derechos fundamentales con la decisión de no conceder la prisión domiciliaria. Lo segundo, porque fue presentada por el apoderado de la señora BERRÍO V ALENCIA, y en el expediente se encuentra el poder especial con el que lo facultó para acudir a la jurisdicción constitucional. 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada (de 3 de agosto de 2022) no proceden recursos, en tanto es un auto con el que se estuvo a lo resuelto en otra decisión; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 18 de noviembre de 2022, cuando la providencia atacada aun no había sido notificada. Aunado a ello, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino el contenido de una decisión judicial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. e. Caso concreto
judicial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. e. Caso concreto 17.- Con la impugnación, el abogado de la accionante cuestionó que con el Auto de 3 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo de Ejecución de 7CUI: 76001220400020220164401 Tutela de segunda instancia n.° 128688 MARÍA JHOANA BERRÍO VALENCIA Penas y Medidas de Seguridad Cali no tuvo en cuenta las condiciones actuales de sus familiares, lo cual exigía que profiriera un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia. 18.- Lo primero que anota la Sala, es que el abogado de la accionante no señaló que ese con ese Auto el Juzgado hubiera incurrido en algún requisito específico de procedibilidad (o “defecto”) de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional. Así, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la señora BERRÍO VALENCIA expresó con claridad los hechos para acudir al mecanismo constitucional. 19.- Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala en el caso concreto no se vulneró ningún derecho fundamental. Esto, porque al revisar el Auto de
claridad los hechos para acudir al mecanismo constitucional. 19.- Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala en el caso concreto no se vulneró ningún derecho fundamental. Esto, porque al revisar el Auto de 3 de agosto de 2022 consta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali sí tuvo en cuenta los argumentos de la solicitud de 6 de junio de 2022, solo que no eran diferentes sustancialmente a los que ya habían sido puestos en su conocimiento en la solicitud anterior, que dio lugar al Auto de 14 de septiembre de 2021. De esta manera, la Sala no observa que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en ningún defecto. f. Conclusión 20.- En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en el punto en que negó la acción de tutela. 8CUI: 76001220400020220164401 Tutela de segunda instancia n.° 128688 MARÍA JHOANA BERRÍO VALENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 9CUI: 76001220400020220164401 Tutela de segunda instancia n.° 128688
MARÍA JHOANA BERRÍO VALENCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10