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CSJ - STP2312-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2312-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2312-2021 Radicación n.° 884/110837 (Aprobación Acta No. 56) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de RÉGULO MAHECHA HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra COLPENSIONES, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.Rad. 884 Régulo Mahecha Hernández Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: A través de apoderado judicial, el accionante instaura el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la administradora convocada. En consecuencia, solicita que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 17 de abril de 2011, conforme a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Afirma, para respaldar la solicitud de salvaguarda

reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 17 de abril de 2011, conforme a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Afirma, para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que a través del dictamen número 2015125103WX fue calificado con pérdida de la capacidad laboral del 68.37% con fecha de estructuración del 6 de octubre de 2015, de origen común; que, al ser apelada dicha determinación, fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila, entidad que dictaminó que la data correspondía al 17 de abril de 2011. Sostiene, que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; sin embargo, por Resolución GNR374406 del 7 de diciembre de 2016, fue negada la prestación, por lo que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se ordenara el pago del concepto al que consideraba tenía derecho, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; que, por sentencia del 6 de febrero de 2018, el despacho negó las pretensiones perseguidas en el escrito inicial; que, interpuso, recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 8 de noviembre de 2019, que confirmó lo decidido en primera instancia.

apelación el cual fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 8 de noviembre de 2019, que confirmó lo decidido en primera instancia. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación, medio defensivo que se encuentra pendiente de ser concedido por el ad quem. 1 Folios 44 - 45, cuaderno principal. 2Rad. 884 Régulo Mahecha Hernández Impugnación Alega que la negativa de los despachos judiciales de reconocer su pensión, se basó en el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial en la sentencia CSJ SL2358-2017. Asegura que sí tiene derecho a esa prestación, por cuanto cotizó un total de 235.15 semanas al sistema y que para la fecha de estructuración, aún era cotizante activo. De otra parte, explicó que tiene 70 años de edad y que no cuenta con los recursos económicos para sostener a su familia, conformada por su esposa y sus dos hijos menores de edad quienes depende económicamente de él. Además, informó que presenta varios quebrantos de salud, los cuales le impiden esperar a que se surta el mecanismo extraordinario interpuesto, toda vez que en vista de la congestión que atraviesa la Rama Judicial, este podría demorar años en resolverse. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la parte actora se encuentra haciendo uso

demorar años en resolverse. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la parte actora se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, teniendo en cuenta que, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Agregó que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. 3Rad. 884 Régulo Mahecha Hernández Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos al debido proceso, vida digna, igualdad y seguridad social, disponiéndose de su protección inmediata. Consideró que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un estudio de fondo de su situación para verificar si, en igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía la misma protección invocada. Manifestó que, no comparte la decisión adoptada en

personas a las que se les han amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía la misma protección invocada. Manifestó que, no comparte la decisión adoptada en primera instancia, ya que la acción de tutela es procedente, en la medida que, tiene relevancia constitucional al perseguirse los derechos fundamentales de RÉGULO MAHECHA HERNÁNDEZ, quien es una persona de especial protección constitucional por su condición de discapacidad y por ser de la tercera edad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de RÉGULO MAHECHA HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2020 por la Sala 4Rad. 884 Régulo Mahecha Hernández Impugnación de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra COLPENSIONES, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 884 Régulo Mahecha Hernández Impugnación razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto 3 Ibídem 6Rad. 884 Régulo Mahecha Hernández Impugnación legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el

fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 884 Régulo Mahecha Hernández Impugnación meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las

reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la acción de amparo interpuesta por el apoderado de RÉGULO MAHECHA HERNÁNDEZ contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. 8Rad. 884 Régulo Mahecha Hernández Impugnación En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:

intervención del juez constitucional para su protección. 8Rad. 884 Régulo Mahecha Hernández Impugnación En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo

postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió 9Rad. 884 Régulo Mahecha Hernández Impugnación precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso laboral 2017-00218 objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, por lo que, se remitió el expediente del proceso a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para lo de su competencia, y, el 9 de febrero de 2021, el proceso pasó al Despacho del Magistrado Ponente para sentencia. En ese orden, al haber presentado recurso

Sala de Casación Laboral de esta Corporación para lo de su competencia, y, el 9 de febrero de 2021, el proceso pasó al Despacho del Magistrado Ponente para sentencia. En ese orden, al haber presentado recurso extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral 2017-00218, no puede el accionante solicitar la protección 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 884 Régulo Mahecha Hernández Impugnación constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). 11Rad. 884 Régulo Mahecha Hernández Impugnación Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral 201700218, la petición de amparo propuesta por el apoderado

Régulo Mahecha Hernández Impugnación Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral 201700218, la petición de amparo propuesta por el apoderado RÉGULO MAHECHA HERNÁNDEZ está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

12Rad. 884 Régulo Mahecha Hernández Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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