CSJ - STP2317-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2317-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2317-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128696 Acta No. 024 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO LÓPEZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional promovido contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del ConsejoCUI 11001023000020220144001 Tutela de 2ª instancia No. 128696
LUIS HERNANDO LÓPEZ GONZÁLEZ
2 Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo. En primera instancia se vinculó a la Institución Educativa Universitaria de Colombia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 1º de agosto de 2018, LUIS HERNANDO LÓPEZ GONZÁLEZ ingresó a la Institución Educativa Universitaria de Colombia, para realizar estudios profesionales en el programa de derecho.
El 7 de octubre de 2021, obtuvo el título de abogado.
2. El 15 de marzo de 2022 radicó solicitud de inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional, a través del canal virtual del Sistema de Información –SIRNA-, que para esos efectos dispuso la
2. El 15 de marzo de 2022 radicó solicitud de inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional, a través del canal virtual del Sistema de Información –SIRNA-, que para esos efectos dispuso la Unidad de Registro de Abogados –URNAdel Consejo Superior de la
Judicatura.
3. Mediante acta No. 18030 de ese año, la entidad accionada lo inscribió en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional con vigencia provisional No. 390.254, en aplicación del Acuerdo No.
PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022.
4. El accionante manifestó que la entidad accionada le expidió la tarjeta profesional de carácter provisional, con el argumento que debe presentar y obtener la certificación de aprobación del examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018.CUI 11001023000020220144001
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5. Indicó que dicha determinación transgrede su derecho fundamental a la igualdad, ya que a varios de sus compañeros (a quienes identificó con nombre y número de cédula), con quienes ingresó y se graduó de la universidad en la misma fecha, les fue expedida la tarjeta profesional sin ningún condicionamiento o requerimiento adicional.
6. Señaló que, ante tal situación, el 20 de octubre del año inmediatamente anterior, solicitó a la Unidad accionada que le explicara las razones por las cuales su tarjeta profesional fue expedida con vigencia provisional y no definitiva como la de sus compañeros, con quienes se
inmediatamente anterior, solicitó a la Unidad accionada que le explicara las razones por las cuales su tarjeta profesional fue expedida con vigencia provisional y no definitiva como la de sus compañeros, con quienes se encuentra en igualdad de condiciones. Sin embargo, según lo aduce, no ha obtenido una respuesta que resuelva de manera clara su reclamo.
6. Refirió, además, que el argumento para negar la expedición de su tarjeta profesional -aprobación del examen de Estadoes solo atribuible a la entidad demandada, que no ha adelantado las acciones encaminadas a dar cumplimiento a lo normado en la Ley 1905 de 2018, tras cuatro años de su promulgación.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, se ordene a la entidad accionada expedir la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y ordenó el correspondiente traslado a la entidad accionada y a la instituciónCUI 11001023000020220144001 Tutela de 2ª instancia No. 128696 LUIS HERNANDO LÓPEZ GONZÁLEZ 4 universitaria vinculada al trámite , quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 002 de 1996 y PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, expedidos por
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 002 de 1996 y PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado se realizó conforme a las exigencias legales y reglamentarias.
Precisó que, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de la Administración Judicial para que suscribiera un convenio interadministrativo con el ICFES, con el fin de establecer el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado. Indicó que el Convenio en mención consta de tres fases. La primera tiene un plazo de ejecución de 11 meses, el que culmina con la entrega y presentación al Consejo Superior de la Judicatura de las especificaciones de la prueba. La segunda, denominada construcción de la prueba y definición del modelo operativo, tiene una fecha estimada de aplicación para el año 2023. La fase tres, que desarrollará la implementación del examen de Estado, se tiene proyectada para el año 2024. En relación con el caso objeto de estudio , informó que el peticionario inició sus estudios con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, por lo cual esa Unidad, en los términos del Acuerdo
En relación con el caso objeto de estudio , informó que el peticionario inició sus estudios con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, por lo cual esa Unidad, en los términos del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, expidió la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, hasta la publicación deCUI 11001023000020220144001 Tutela de 2ª instancia No. 128696 LUIS HERNANDO LÓPEZ GONZÁLEZ 5 los resultados de la primera prueba del examen de Estado exigido por la nueva ley. Por último, en cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad, manifestó que analizará los casos mencionados por el actor y evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, para que adelante las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar, en el evento de que se haya expedido de manera irregular alguna tarjeta profesional a quienes, de conformidad con la Ley 1905 de 2018, deben presentar y aprobar el examen de Estado.
2. La Institución Universitaria de Colombia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que no es la encargada de cumplir la pretensión elevada en la solicitud de tutela. Con todo, precisó que el accionante inició sus estudios de derecho el 1º de agosto de 2018 y se graduó el 7 de octubre de 2021, lo cual fue informado a la entidad accionada.
SENTENCIA IMPUGNADA
que el accionante inició sus estudios de derecho el 1º de agosto de 2018 y se graduó el 7 de octubre de 2021, lo cual fue informado a la entidad accionada. SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado. Argumentó que la tarjeta profesional de carácter provisional fue expedida por la entidad accionada en atención a lo previsto en el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura para dar cumplimiento a la Ley 1905 de 2018, lo cual fue explicado al accionante con oficio del 18 de noviembre de esa anualidad, cuando el trámite constitucional estaba en curso.CUI 11001023000020220144001 Tutela de 2ª instancia No. 128696
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6 También indicó que si el accionante se encontraba inconforme con el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, con fundamento en el cual no le fue expedida la tarjeta profesional de carácter definitivo, le correspondía atacar esa regulación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto administrativo de carácter general. Así mismo señaló que el accionante podía ejercer el medio de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto administrativo de carácter general. Así mismo señaló que el accionante podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 ídem, si estaba en desacuerdo con el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la tarjeta profesional de forma provisional. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, por cuanto considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debió expedir a su favor la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo, tal como lo hizo con varios de sus compañeros, con quienes ingresó y se graduó de la universidad en la misma fecha. Por último, cuestiona que la entidad accionada para la expedición de la tarjeta requerida, le exija el certificado de aprobación de un examen cuya implementación se tiene prevista para el año 2024. Con fundamento en estos argumentos, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a su pretensión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001023000020220144001
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7 Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación
7 Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo de LUIS HERNANDO LÓPEZ GONZÁLEZ al negar la expedición de la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo, bajo el supuesto que debe presentar y aprobar el examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. El artículo 1º de la Ley 1905 de 2018, cuyo contenido motiva la presente acción de tutela, establece que “ Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).”CUI 11001023000020220144001
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Judicatura (CSJ).”CUI 11001023000020220144001 Tutela de 2ª instancia No. 128696
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8 En la sentencia C-594 de 2019 1, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible este artículo, “… bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”. El artículo 2º, por su parte, dispone que “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. […]”. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-138 de 2019, donde sobre su razón de ser y vigencia se dijo:
74. En el desarrollo del mencionado juicio, la Corte consideró que (i) la disposición demandada se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante; y, además, que (ii) el medio elegido por el legislador es efectivamente conducente para alcanzar dicha finalidad. En desarrollo de dichas conclusiones, la Sala Plena recordó el papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como también la importancia del control que respecto del ejercicio de esa profesión deben llevar a cabo las autoridades públicas, en búsqueda del interés general y la protección de los derechos de terceros. De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la
llevar a cabo las autoridades públicas, en búsqueda del interés general y la protección de los derechos de terceros. De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.
75. Finalmente, en cuanto a la vigencia de la norma demandada, encontró la Corte plenamente ajustado a la Constitución el que el requisito de idoneidad 1 En esa misma providencia declaró inexequible la expresión: "directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin ", contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018.CUI 11001023000020220144001
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9 sea aplicable exclusivamente a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”
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9 sea aplicable exclusivamente a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.” 2.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018 y lo consignado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-138 de 2019, la presentación y aprobación del examen de Estado resulta exigible a los estudiantes que iniciaron sus estudios después de la promulgación de la Ley. 2.2. Para el cumplimiento de lo ordenado por la ley en comento, el Director Ejecutivo de Administración Judicial suscribió un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, el cual se encuentra previsto para el año 2024. En vista del tiempo que conlleva la implementación del examen exigido por la Ley 1905 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de evitar que la tardanza en la aplicación de las pruebas perjudique a quienes cumplen las exigencias universitarias para obtener el título profesional de abogado, emitió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, por medio del cual autorizó a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de una tarjeta profesional de carácter provisional, hasta la publicación de los resultados de la primera prueba del referido examen.
de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de una tarjeta profesional de carácter provisional, hasta la publicación de los resultados de la primera prueba del referido examen. 2.3. LUIS HERNANDO LÓPEZ GONZÁLEZ inició los estudios académicos el 1º de agosto de 2018, esto es, con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018 y, por tanto, le resulta exigible la presentación y aprobación del examen de Estado, regulado en dicha normatividad.CUI 11001023000020220144001 Tutela de 2ª instancia No. 128696
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10 La determinación de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia de emitir la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia temporal -hasta la publicación de los resultados de la primera prueba realizadase ajusta al Acuerdo No. 11985 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y resulta armónica con la Ley 1905 de 2018 y los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las decisiones C-138 y C-594 de 2019. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no resulta posible acceder a la pretensión de la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo sin exigir el cumplimento del nuevo requisito legal.
3. En lo que tiene que ver a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, el accionante no acreditó un trato diferenciado frente a quienes se
carácter definitivo sin exigir el cumplimento del nuevo requisito legal.
3. En lo que tiene que ver a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, el accionante no acreditó un trato diferenciado frente a quienes se encuentren en circunstancias idénticas a la suya.
Además, en torno a este reclamo, la Unidad accionada informó que, de verificarse que se expidió de manera irregular alguna tarjeta profesional a quienes de conformidad con la Ley 1905 de 2018 deben presentar y aprobar el examen de Estado, procederá a adelantar las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar para corregir las irregularidades que se hayan presentado. En las anotadas condiciones, el accionante no puede pretender la aplicación de un trato igual con fundamento en actos administrativos que pudieron haberse expedido irregularmente, pues lo cierto es que aquellos que hayan iniciado sus estudios con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, deben acreditar el certificado de aprobación del examen deCUI 11001023000020220144001 Tutela de 2ª instancia No. 128696
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11 Estado allí exigido, como es su caso.
4. La Sala tampoco encuentra que la entidad accionada esté vulnerando su derecho fundamental al trabajo, en tanto la tarjeta profesional con vigencia provisional no implica que esté limitado para el ejercicio de la profesión, todo lo contrario, la expedición de ese documento temporal, de acuerdo con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, se implementó con el fin de que los graduados en derecho que no hayan
profesión, todo lo contrario, la expedición de ese documento temporal, de acuerdo con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, se implementó con el fin de que los graduados en derecho que no hayan presentado el examen de Estado, debido al tiempo que conlleva la implementación de las pruebas, puedan representar a una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, hasta que presenten las pruebas del examen actualmente exigido.
5. Finalmente, compartiendo lo considerado por el a quo, el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, para cuestionar el contenido del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 y del acto administrativo mediante el cual se expidió la tarjeta profesional de carácter provisional, de considerar que lo allí dispuesto afecta sus intereses.
6. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:CUI 11001023000020220144001
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12 PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones descritas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo
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12 PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones descritas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria