CSJ - STP2319-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2319-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2319-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128730 Acta No. 024 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO ARDILA ÁLVAREZ contra el fallo emitido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020500020220174301 Tutela de 2ª instancia No. 128730
CARLOS MARIO ARDILA ÁLVAREZ
2 A la acción fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y las partes e intervinientes dentro de las acciones constitucionales 05001220300020220054500 y 05001220300020220054800. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. CARLOS MARIO ARDILA ÁLVAREZ y Carlos Mario Palacio Giraldo interpusieron, de manera separada, acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio Aburrá Sur Medellín, la Alcaldía, la Secretaría y la Inspección de Policía, estos últimos de Sabaneta. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y a los intervinientes dentro del proceso arbitral
Medellín, la Alcaldía, la Secretaría y la Inspección de Policía, estos últimos de Sabaneta. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y a los intervinientes dentro del proceso arbitral instaurado por Garlema S.A. contra Carlos José Ardila Quintero. Los accionantes consideraron que el quebranto de sus garantías constitucionales derivaba de la omisión del tribunal de arbitramento de vincularlos a la actuación adelantada contra Ardila Quintero, pese a que ostentaban la condición de litisconsortes necesarios, por ser subarrendatarios del convocado y verse afectados con la orden de restitución del inmueble a favor de la sociedad Galerma S.A., por lo cual pretendían que el juez constitucional: (i) suspendiera la diligencia de entrega del predio tomado en subarriendo, (ii) anulara el laudo dictado en el proceso arbitral, y (iii) dejara sin efecto la providencia del juzgado vinculado, en virtud de la cual dicha entrega pretendía materializarse.CUI 11001020500020220174301 Tutela de 2ª instancia No. 128730 CARLOS MARIO ARDILA ÁLVAREZ 3 1.2. Las acciones de tutela fueron acumuladas con el número 05001220300020220054500 y su conocimiento asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que, mediante fallo del 28 de septiembre de 2022, negó el amparo constitucional invocado tras advertir que los accionantes se opusieron a la diligencia de entrega del predio y que, para ese momento, la actuación estaba ante la jurisdicción
del 28 de septiembre de 2022, negó el amparo constitucional invocado tras advertir que los accionantes se opusieron a la diligencia de entrega del predio y que, para ese momento, la actuación estaba ante la jurisdicción civil para definir la controversia. 1.3. El fallo de tutela fue impugnado por CARLOS MARIO ARDILA ÁLVAREZ , por lo cual el asunto fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte, correspondiendo por reparto al despacho del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, a quien le fue aceptado el impedimento para conocerlo, mediante auto interlocutorio del 19 de octubre de 2022, al encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por existir amistad íntima con quien adoptó el laudo arbitral. 1.4. Mediante sentencia STC15442 del 16 de noviembre del año inmediatamente anterior, la Sala de Casación Civil confirmó el fallo impugnado, tras advertir que la oposición a la entrega del inmueble se encontraba ante la jurisdicción civil para ser dirimida y, además, porque la nulidad del laudo arbitral podía reclamarse a través del recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 45 de la Ley 1563 de 2012. Esta sentencia fue suscrita por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Francisco Ternera Barrios.CUI 11001020500020220174301
de 2012. Esta sentencia fue suscrita por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Francisco Ternera Barrios.CUI 11001020500020220174301 Tutela de 2ª instancia No. 128730
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2. CARLOS MARIO ARDILA ÁLVAREZ acude nuevamente a la acción de tutela, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Asegura que los Magistrados de la Sala de Casación Civil, previamente a que emitieran el fallo de tutela No. STC15442-2022, habían conocido del proceso arbitral objeto de cuestionamiento, al resolver una acción de la misma naturaleza en la que intervinieron otras partes. Sostiene que la objetividad de los mencionados funcionarios se encontraba comprometida y que, por ello, en aras de garantizar la imparcialidad en la decisión que se iba a adoptar, debieron declararse impedidos para asumir el conocimiento de la impugnación formulada contra la sentencia de tutela emitida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, (i) se deje sin efecto la sentencia STC15442-2022, emitida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, y (ii) la impugnación sea definida por funcionarios judiciales que no estén impedidos para asumir su conocimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación
funcionarios judiciales que no estén impedidos para asumir su conocimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte inadmitió la demanda porque de su contenido no era posible extraer los fundamentos fácticos de la solicitud ni las pretensiones. En auto del 9 de diciembre siguiente, una vez subsanada la irregularidad advertida, avocó conocimiento de la acción y ordenó el correspondienteCUI 11001020500020220174301 Tutela de 2ª instancia No. 128730 CARLOS MARIO ARDILA ÁLVAREZ 5 traslado a la autoridad accionada y a los terceros vinculados al trámite. Se recibieron los siguientes informes:
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín informó que, mediante fallo del 28 de septiembre de 2022, negó el amparo solicitado por el accionante por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, conforme fue explicado en la parte motiva de dicha providencia. También indicó que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte el 16 de noviembre del mismo año.
2. La Sala de Casación Civil aportó copia de las providencias emitidas al interior del trámite constitucional cuestionado por el accionante.
3. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción constitucional por
la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción constitucional por estar no demostrado ninguno de los supuestos fácticos que definen la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra fallos de tutela. También advirtió que el accionante se limitó a alegar que los magistrados de la Sala de Casación Civil estaban impedidos para resolver la impugnación presentada dentro del trámite constitucional cuestionado, porque habían conocido previamente del asunto al resolver una acción de tutela, pero no documentó su afirmación y la actuación tampoco daba cuenta de tal situación, pues lo que informaba el trámite es que las dosCUI 11001020500020220174301 Tutela de 2ª instancia No. 128730 CARLOS MARIO ARDILA ÁLVAREZ 6 acciones de tutela (incluida la del promotor) fueron acumuladas porque se presentaron contra el Tribunal de arbitramento y estaban sustentadas en los mismos hechos y pretensiones. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insiste en que los Magistrados de la Sala de Casación Civil que suscribieron el fallo de tutela STC15442 del 16 de noviembre de 2022 , que resolvió la impugnación interpuesta contra la decisión emitida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se encontraban impedidos para asumir en segunda instancia el conocimiento del trámite constitucional, por haber conocido previamente del asunto al resolver una
Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se encontraban impedidos para asumir en segunda instancia el conocimiento del trámite constitucional, por haber conocido previamente del asunto al resolver una acción de tutela interpuesta contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio Aburrá Sur Medellín. En el escrito de impugnación, el gestor del amparo precisa que la aludida acción de tutela fue interpuesta por Carlos José Ardila Quintero. Con fundamento en estos argumentos, solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a dejar sin efecto la decisión de tutela cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaCUI 11001020500020220174301
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7 De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la impugnación por dirigirse contra una decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por CARLOS MARIO ARDILA ÁLVAREZ contra el fallo de tutela emitido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte , al interior de la acción constitucional 05001220300020220054500, promovida por el aquí accionante contra el
fallo de tutela emitido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte , al interior de la acción constitucional 05001220300020220054500, promovida por el aquí accionante contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio Aburrá Sur Medellín, la Alcaldía, la Secretaría y la Inspección de Policía, estos últimos de Sabaneta. Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020220174301 Tutela de 2ª instancia No. 128730
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2. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, es importante partir por precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
3. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).
4. Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19).
Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial
(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).CUI 11001020500020220174301
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(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).CUI 11001020500020220174301
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9 Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19).
5. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.
6. En el caso concreto, el accionante cuestiona que los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil hayan definido la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto los aludidos funcionarios, en su concepto, se encontraban impedidos para asumir en segunda instancia el conocimiento del trámite constitucional, por haber conocido previamente el asunto al resolver una acción similar interpuesta
por Carlos José Ardila Quintero.
funcionarios, en su concepto, se encontraban impedidos para asumir en segunda instancia el conocimiento del trámite constitucional, por haber conocido previamente el asunto al resolver una acción similar interpuesta por Carlos José Ardila Quintero.
7. Como se advierte, el motivo de inconformidad del accionante no se adecua a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.CUI 11001020500020220174301
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10 Lo anterior, por cuanto en ningún momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en el fallo constitucional cuestionado, errores en la integración del contradictorio, ni mucho menos que la decisión que resolvió la impugnación fue emitida por quienes no tenían competencia para asumir el conocimiento del trámite constitucional, lo que, de suyo, descarta la procedencia de este mecanismo de amparo. Frente a esta última situación, es preciso indicar que el impedimento no es factor asimilable a la incompetencia o falta de jurisdicción, en tanto se trata de un elemento íntimo que hace parte del fuero interno de las personas, por lo cual cuando el funcionario judicial no se separa de la actuación, ello no comporta, por sí mismo, la nulidad del trámite procesal, a menos que se demuestre , en concreto, la violación de la garantía de imparcialidad1. Con todo, cabe señalar que de la búsqueda del trámite constitucional
actuación, ello no comporta, por sí mismo, la nulidad del trámite procesal, a menos que se demuestre , en concreto, la violación de la garantía de imparcialidad1. Con todo, cabe señalar que de la búsqueda del trámite constitucional (rad. 05001220300020220054501), en la consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, se advierte que la Secretaría de la Sala especializada, mediante oficio del 7 de diciembre de 2022, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por lo cual, si el accionante considera que la Sala de Casación Civil incurrió en faltas o desafueros al resolver el caso, cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). 1 Cfr. CSJ AP5289–2018, 5 dic. 2018, rad. 50732, CSJ AP3193–2019, 6 ago. 2019, rad. 54224, CSJ AP3338-2021, 4 ago. 2021.CUI 11001020500020220174301 Tutela de 2ª instancia No. 128730
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11 Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20152. En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20152. En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 11001020500020220174301 Tutela de 2ª instancia No. 128730
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria