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CSJ - STP2320-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2320-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2320-2022 Radicación n.° 121312 (Aprobación Acta No.41) Bogotá D.C., primero (1) de marzo dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HÉCTOR GIOVANNI MARTÍNEZ ROLDÁN , contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal.

ANTECEDENTESCUI 85001220800020210016601

Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Informó el accionante que, funge como procesado dentro del proceso penal con radicado N° 850016001172201500001, el cual correspondió su conocimiento inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Chameza, por haber sido el lugar en donde ocurrieron los hechos. Afirmó que, frente al Juzgado referenciado con anterioridad solicitó y tramitó en el mes de noviembre de 2020, una solicitud de preclusión de la actuación por indemnización integral, fundamentándose en aquella oportunidad en la aplicación de la figura jurídica que se permitía por el principio de favorabilidad que

de preclusión de la actuación por indemnización integral, fundamentándose en aquella oportunidad en la aplicación de la figura jurídica que se permitía por el principio de favorabilidad que en ese sentido consagra la ley 600. Señaló que, la solicitud de preclusión fue negada porque para la fecha en que se discutió existía un precedente judicial muy reciente de la Corte Suprema de JusticiaSala Penal, que determinó la improcedencia de su aplicación en los juicios adelantados por la ley 906 de 2004, frente a lo cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chameza y en ese mismo acto procesal se declaró esa autoridad impedida con base en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 335 de la ley 906 de 2004, ordenando remitir el proceso a su superior para desatar el recurso de apelación y al Juzgado de Recetor cuando fuera resuelto el recurso. Añadió que la segunda instancia en aquella oportunidad correspondió conocerla al Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, quien la confirmó. Expuso que, una vez remitido el expediente por el impedimento al Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor, este aceptó el impedimento y asumió el conocimiento del mismo. Indicó que, presentó ante el accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor, solicitud de preclusión fundamentada en la causal 1 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, la cual una vez se sustentó y tramitó, fue rechazada y contra esa decisión se

Municipal de Recetor, solicitud de preclusión fundamentada en la causal 1 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, la cual una vez se sustentó y tramitó, fue rechazada y contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, quien la confirmó en audiencia de fecha 5 de octubre de 2021. Adujo que, una vez se devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor, este avocó nuevamente conocimiento del asunto sin reparo alguno dejando de lado la 2CUI 85001220800020210016601 Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación prohibición establecida por el legislador en el inc. 2 del artículo 335 de la ley 906 de 2004, que impedía que siguiera conociendo de la actuación, lo que obligó a su defensa técnica en la reanudación del juicio a solicitar al inicio de la diligencia el uso de la palabra para solicitar una Nulidad; no obstante, la palabra solo se le otorgó una vez el accionado agotó todo el trámite de la audiencia concentrada del artículo 542 de la ley 906 de 2004. Manifestó que, el incidente de nulidad se fundamentó en los artículos 456 y 457 de la ley 906 de 2004, ya que, al rechazar la preclusión formulada, según el artículo 335 inc.2 del C.P.P., debido al impedimento legal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor perdía la competencia para seguir conociendo del asunto,

preclusión formulada, según el artículo 335 inc.2 del C.P.P., debido al impedimento legal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor perdía la competencia para seguir conociendo del asunto, debiendo remitir el expediente a quien tuviera competencia. Informó que, una vez se sustentó la nulidad, el accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor, la negó argumentado que no era procedente porque la preclusión no la había pedido la fiscalía tal y como lo establece el art. 56 numeral 14 de la lay 906 y además porque al momento de resolver la preclusión no había realizado análisis probatorio alguno, con lo cual el impedimento no se configuraba, como quiera que no había realizado un estudio de fondo de los elementos materiales probatorios del proceso, es decir no había un pronunciamiento de la responsabilidad del procesado y por eso no se configuraba la causal del inc. 2 del art. 335 del C.P.P. Afirmó que, su defensa técnica señaló en la audiencia que si el aquí accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor, no había perdido su competencia por el impedimento del art. 335 del C.P.P., resultaría también procedente la nulidad porque entonces el Juzgado Promiscuo Municipal de Chameza, bajo el mismo criterio expresado por el aquí accionado no habría perdido su competencia para seguir conociendo del asunto porque al momento de resolver la primera preclusión, tampoco había realizado un análisis probatorio de los elementos materiales que se habían presentado allí, así como tampoco lo relacionado con su

momento de resolver la primera preclusión, tampoco había realizado un análisis probatorio de los elementos materiales que se habían presentado allí, así como tampoco lo relacionado con su responsabilidad, pues solamente había rechazado esa preclusión únicamente con el argumento que la figura de indemnización integral de la ley 600 ya no se podía aplicar a los juicios adelantados por la ley 906, por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que invoco en esa oportunidad, con lo cual entonces no tenía razón jurídica para haber perdido su competencia, máxime que cuando se declaró impedido ese despacho judicial lo realizó invocando el inc. 2 del art. 335 del C.P.P. Finalmente, señaló que con la conducta del Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor de solo haber permitido a su defensa haber presentado la nulidad una vez agotó todo el trámite del art. 542 del C.P.P., sin haber definido si tenía o no competencia para continuar conociendo la actuación, generó otro perjuicio porque lo 3CUI 85001220800020210016601 Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación privo de su derecho de pedir pruebas y discutir las pedidas por la fiscalía, con lo cual solo en su caso concreto se está adelantado un juicio con pruebas que la fiscalía pidió. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante decisión adoptada el 25 de noviembre de

un juicio con pruebas que la fiscalía pidió. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante decisión adoptada el 25 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor, posteriormente confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, al interior del proceso penal 2015-00001 es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Resaltó que, “las decisiones cuestionadas en sede de tutela no se configuran ninguno de los defectos endilgados por el accionante, como quiera que en efecto como bien lo señalaron los accionados, el impedimento estipulado en el inciso 2° del artículo 335 del C.P.P., no es absoluto, circunstancia que ha sido decantada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras).” Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN

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actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN

4CUI 85001220800020210016601 Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso penal que sigue en curso, viciado de nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HÉCTOR GIOVANNI MARTÍNEZ ROLDÁN , contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 85001220800020210016601

Recetor y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 85001220800020210016601 Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 85001220800020210016601 Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 85001220800020210016601 Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 85001220800020210016601 Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta

Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 8CUI 85001220800020210016601 Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor de 10 de septiembre de 2021, posteriormente confirmada el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal , al interior del proceso penal 2015-00001, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera

general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de 9CUI 85001220800020210016601 Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2015-00001, se encuentra en curso, más específicamente, en etapa de juicio oral. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento central de su petición de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad , al negar la solicitud de nulidad dentro del proceso penal 2015-00001, quienes manifestaron en el presente asunto, que en ningún momento el Juez Promiscuo Municipal de Recetor había quedado impedido para conocer del proceso penal. Lo anterior, bajo el argumento principal que, si bien el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor se pronunció frente a la solicitud de la defensa de HÉCTOR GIOVANNI MARTÍNEZ ROLDÁN , al no valorarse ningún

titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor se pronunció frente a la solicitud de la defensa de HÉCTOR GIOVANNI MARTÍNEZ ROLDÁN , al no valorarse ningún elemento material probatoria en el trámite de dicha solicitud, no existe impedimento alguno para que el juez actúe con imparcialidad dentro del proceso penal, y mucho menos, se justifica su separación del conocimiento del mismo, puesto que no se realizó ningún juicio relacionado con la responsabilidad del procesado. 10CUI 85001220800020210016601 Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión

fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la 11CUI 85001220800020210016601 Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se

perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió 5 Sentencia T-103 de 2014. 12CUI 85001220800020210016601 Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI 85001220800020210016601 Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14CUI 85001220800020210016601 Rad. 121312 Héctor Giovanni Martínez Roldán Impugnación 15

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