CSJ - STP2321-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2321-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020220154101 Radicado n.o 128722 STP2321-2023 (Aprobado acta n°037) Bogotá, D.C, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO contra el fallo de primera instancia emitido el 18 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el que declaró improcedente la acción contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y del Centro Carcelario y
Penitenciario de Mediana Seguridad de MedellínBellavista. En síntesis, el recurrente cuestiona los autos del 8 de septiembre y 6 de diciembre de 2022 que, en sede de primera y segunda instancia , le negaron la libertad condicional, a pesar de que, en su criterio, reúne los requisitos para acceder a ese beneficio.
II. HECHOSCUI: 05001220400020220154101
Tutela de 2ª Instancia n.º 128722 OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO 1.- El 9 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO como autor responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 51 meses de
como autor responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 51 meses de prisión, en el radicado 058906100000201800011. 2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , ante el cual OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO pidió la libertad condicional. 3.- En proveído del 8 de septiembre de 2022 ese juzgado negó la solicitud. Esa decisión fue confirmada el 6 de diciembre de esa anualidad, por el juzgado de conocimiento. 4.- OSCAR W ILFREDO R ÚA V ALLEJO acudió al amparo para objetar las decisiones contrarias a sus intereses. En su criterio, cumple con los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, por tanto, es acreedor a la libertad condicional. Sostuvo que los accionados desconocieron la jurisprudencia de esta Sala que ha definido la necesidad de que sea valorado el proceso de resocialización y, a pesar de ello, únicamente analizó la gravedad de las conductas por las que fue condenado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al estimar que las accionadas no incurrieron en ninguna irregularidad al negar la libertad condicional reclamada por el actor, toda vez que aplicaron los presupuestos dispuestos en el artículo 64
del Código Penal.
improcedente el amparo al estimar que las accionadas no incurrieron en ninguna irregularidad al negar la libertad condicional reclamada por el actor, toda vez que aplicaron los presupuestos dispuestos en el artículo 64 del Código Penal. 2CUI: 05001220400020220154101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128722 OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO 5.1.- Refirió que el juez vigía debía analizar la gravedad de las conductas por las que fue sentenciado el interesado, sin que ello vulnere garantías fundamentales, en tanto, era un requisito legal a tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de fondo. 6.- OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el libelo inicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿Los Juzgados accionados lesionaron los derechos fundamentales de OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO al negarle la libertad condicional en autos del 8 de septiembre y 6 de diciembre de 2022, en sede de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta únicamente la gravedad de las conductas por las que fue sentenciado?
condicional en autos del 8 de septiembre y 6 de diciembre de 2022, en sede de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta únicamente la gravedad de las conductas por las que fue sentenciado? 3CUI: 05001220400020220154101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128722 OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo, en este ítem se abordarán los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional y el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 4CUI: 05001220400020220154101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128722 OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 5CUI: 05001220400020220154101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128722
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acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 5CUI: 05001220400020220154101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128722 OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirieron las providencias cuestionadas, a saber, autos emitidos el 8 de septiembre y 6 de diciembre de 2022. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada y emitida en sede de segunda instancia, no procede ningún tipo de recurso; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno toda vez que la decisión de segundo grado se profirió el 6 de diciembre de 2022 y la presente acción se incoó el 15 de ese mes y anualidad; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los
razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un breve recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. 6CUI: 05001220400020220154101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128722
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e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 16.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 17.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] 7CUI: 05001220400020220154101
sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] 7CUI: 05001220400020220154101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128722
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[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 18.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 19.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior,
sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 20.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un 8CUI: 05001220400020220154101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128722 OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 21.- Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de
elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado [ CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022]. f. Caso concreto 22.- En este evento está acreditado que OSCAR W ILFREDO R ÚA VALLEJO solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad condicional, la cual le fue negada el 8 de septiembre de 2022 al estimar que no se colmaban los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 23.- En esa ocasión, el a quo sostuvo que el accionante cumplía las 3/5 partes de la pena, toda vez que había descontado 1105 días. Igualmente, que el demandante tenía adecuado comportamiento en el centro carcelario, pues fue calificado en grado de ejemplar y la cárcel emitió resolución No. 787 del 29 de junio de 2022 con concepto favorable para la libertad condicional. 24.- Luego, refirió que el aspecto subjetivo, relativo a la valoración de la conducta punible, no permitía un análisis positivo para la concesión 9CUI: 05001220400020220154101
para la libertad condicional. 24.- Luego, refirió que el aspecto subjetivo, relativo a la valoración de la conducta punible, no permitía un análisis positivo para la concesión 9CUI: 05001220400020220154101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128722 OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO del beneficio, toda vez que el ilícito de concierto para delinquir agravado correspondía a una conducta de las de mayor gravedad en su género, e indicativa de la necesidad de tratamiento penitenciario en punto del cumplimiento de los fines de la pena, especialmente de protección a la comunidad; más, cuando ese comportamiento se desplegó por el actor, junto con el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 25.- Manifestó que los delitos por los que fue sentenciado el interesado son graves, toda vez que pertenecía a una organización criminal conocida como “MONO LECHE”, que estaba al servicio de la estructura delincuencial “CLAN DEL GOLFO” dedicada principalmente a la comercialización de estupefacientes en el municipio de Yolombó y se desempeñaba como expendedor o “ jibaro”, incluso, era el encargado de prestar la finca en el corregimiento del Rubí sector del Rosario. 26.- Resaltó, que esos parámetros fácticos revestían una alta gravedad y no permitían un análisis positivo frente a la concesión del beneficio, pues el buen comportamiento del sentenciado no eliminaba ni minimizaba la gravedad de la conducta citada. 27.- Esa decisión fue apelada por el actor al considerar que la negativa
beneficio, pues el buen comportamiento del sentenciado no eliminaba ni minimizaba la gravedad de la conducta citada. 27.- Esa decisión fue apelada por el actor al considerar que la negativa no podía fundarse únicamente en la gravedad de la conducta cometida. 28.- El 6 de diciembre de 2022 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ratificó la decisión del a quo. 29.- Manifestó que, conforme con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, la concesión de la libertad condicional exigía la valoración de la conducta punible, por tanto, la valoración de la conducta punible realizada por el a quo estaba dentro de sus competencias y era legítima. 10CUI: 05001220400020220154101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128722 OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO 30.- Destacó que, aunque el condenado colmó el presupuesto objetivo, el diagnóstico de la valoración de la conducta punible le impedía la concesión de la libertad condicional. 31.- Ante este panorama , la Sala advierte que el a quo y el ad quem negaron la libertad condicional a OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO al estimar que no se colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual, únicamente consideraron la gravedad de las conductas por las que fue condenado concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 32.- En ese orden, la Corte encuentra que no hubo ningún estudio sobre los aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, menos una ponderación de aquellos frente a la gravedad de la conducta
de estupefacientes. 32.- En ese orden, la Corte encuentra que no hubo ningún estudio sobre los aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, menos una ponderación de aquellos frente a la gravedad de la conducta ilícita y tampoco existió algún tipo de valoración sobre el proceso de resocialización de RÚA VALLEJO tal y como lo exige la jurisprudencia (supra párr. 16-21). 33.- En efecto, al verificar las consideraciones plasmadas en el auto de primer grado, se observa que únicamente se hizo alusión a la gravedad de la conducta. Además, en la decisión del segundo grado, tampoco se ponderó explícitamente aquellos aspectos que puedan resultarle favorables al actor. Así las cosas, resulta claro que los demandados, por un lado, no cumplieron con la carga argumentativa requerida en el análisis de estas solicitudes, pues guardaron silencio frente a las valoraciones que hubieran podido realizar al confrontar la sentencia condenatoria frente a nuevas situaciones que incidirían positivamente en la tasación de la pena, como por ejemplo, la aceptación de cargos y, por el otro, nada dijeron del proceso de resocialización, como el buen desempeño en el tratamiento 11CUI: 05001220400020220154101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128722 OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO penitenciario, calificado de bueno y ejemplar. La Sala advierte que efectivamente concentraron su análisis y decisión únicamente en la gravedad de la conducta. 34.- Así, para esta Sala, d e acuerdo con la reciente jurisprudencia
efectivamente concentraron su análisis y decisión únicamente en la gravedad de la conducta. 34.- Así, para esta Sala, d e acuerdo con la reciente jurisprudencia especializada citada en precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) el juicio de valor efectuado por los demandados es insuficiente pues no satisface plenamente los criterios que deben adoptar los jueces de ejecución de penas en asuntos como el analizado. 35.- Recuérdese que, si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena así como el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis material, explícito y ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional. Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador acceda sin ningún miramiento a la libertad condicional, sino que exige del funcionario judicial una evaluación en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo. g. Conclusión 36.- Para la Sala, en este caso los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 4º Penal del Circuito Especializado
meramente enunciativo. g. Conclusión 36.- Para la Sala, en este caso los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 4º Penal del Circuito Especializado 12CUI: 05001220400020220154101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128722 OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO de Antioquia lesionaron los derechos del actor al momento de resolver la solicitud de libertad condicional, ya que al emitir los autos del 8 de septiembre y 6 de diciembre de 2022, se apartaron de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, pues la negativa se edificó únicamente en la gravedad de la conducta, sin hacer una labor de ponderación real y explícita entre ese ítem y los aspectos positivos consignados en la sentencia y el proceso de resocialización, motivo por el cual se concederá el amparo. 37.- En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos emitidos citados, para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción del actor profiera, en un plazo de (cinco) 5 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
II. RESUELVE
de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
II. RESUELVE Primero. Revoca el fallo impugnado y, en su lugar conceder el amparo al derecho al debido proceso invocado por OSCAR W ILFREDO
RÚA VALLEJO.
Segundo. En consecuencia, dejar sin efecto los autos emitidos por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 13CUI: 05001220400020220154101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128722 OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO Medellín y 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia , el 8 de septiembre y 6 de diciembre de 2022 en sede de primera y segunda instancia, que negaron la libertad condicional del aquí accionante, para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción del actor profiera, en un plazo de (cinco) 5 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 14CUI: 05001220400020220154101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128722
OSCAR WILFREDO RÚA VALLEJO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15