🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2322-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2322-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220488401 Radicación n.° 128743 STP2322-2023 (Aprobado acta n°037) Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo.

En síntesis, el accionante considera que el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE B OGOTÁ y el INSTITUTO N ACIONAL DE M EDICINA L EGAL Y C IENCIAS F ORENSES desconocieron sus derechos fundamentales a la vida, a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, al debido proceso, a la salud y de acceso a la administración de justicia, al no concedérsele la prisión domiciliaria a pesar de su grave estado de salud.

II. HECHOSCUI: 11001220400020220488401

Tutela de segunda instancia n.° 128743 MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ 1.- El 2 de junio de 2015, MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ fue condenado por el delito como autor de los delitos de constreñimiento ilegal, pornografía con personas menores de dieciocho (18) años, utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer

condenado por el delito como autor de los delitos de constreñimiento ilegal, pornografía con personas menores de dieciocho (18) años, utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho (18) años y acceso abusivo a un sistema informático1, imponiéndole una pena de 180 meses de prisión, sin concederle ningún mecanismo de sustitución de la pena privativa de la libertad. Esa decisión fue confirmada el 21 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A su vez, el 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP4573-2019) casó parcialmente, decretando la prescripción del delito de constreñimiento ilegal y declarando que era responsable por los delitos de actos sexuales con menor de catorce (14) años, pornografía con personas menores de dieciocho (18) años y acceso abusivo a un sistema informático, reduciendo la pena a catorce años y cinco meses. 2.- El 25 de junio de 2021, el apoderado de MANUEL A UGUSTO PARRA J IMÉNEZ solicitó al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que concediera la prisión domiciliaria, en tanto tenía cáncer en las vías digestivas, el que se trasladó a su sistema óseo y a su cerebro. El Juzgado lo remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) para valoración, que el 19

óseo y a su cerebro. El Juzgado lo remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) para valoración, que el 19 de agosto de 2021 emitió concepto, señalando que no era necesaria la prisión domiciliaria, siempre y cuando en la Cárcel La Modelo (de Bogotá) se le garantizara aislamiento y dieta. Objetado ese concepto por el abogado del accionante, en febrero de 2022 (en el escrito de tutela no se precisa el día), el INMLCF profirió un nuevo concepto en el mismo sentido, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4573-2019 de 24 de octubre de 2019, rad. n.° 47234. 2CUI: 11001220400020220488401 Tutela de segunda instancia n.° 128743 MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ omitiendo referirse a la situación de hacinamiento y la deficitaria atención médica que recibe el accionante. 3.- El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la prisión domiciliaria. Esta decisión fue apelada por el abogado del señor PARRA JIMÉNEZ, pues a la fecha de instauración de la acción de tutela, 12 de diciembre de 2022, ese beneficio no había sido concedido. 4.- Previamente, el 6 de diciembre de 2022, el señor MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ fue trasladado de urgencias a la Clínica Los Cobos por su estado de desnutrición, deshidratación y episodios de pérdida

AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ fue trasladado de urgencias a la Clínica Los Cobos por su estado de desnutrición, deshidratación y episodios de pérdida de ubicación cronológica y especial. 5.- Por tanto, con la acción de tutela, instaurada por el apoderado, se pidió que se ordenara conceder el « sustituto penitenciario humanitario de prisión domiciliaria por salud » en la Clínica los Cobos, haciéndolo extensivo al domicilio familiar, para que su madre pudiera suministrarle «los cuidados paliativos y de fase terminal ». Adicionalmente se presentaron solicitudes de (i) medida provisional, para que los familiares pudieran visitarlo (alegó que el INPEC no lo permitía); (ii) vincular a la Procuraduría General de la Nación, dado que el caso tenía un trasfondo con el Derecho Internacional Humanitario; y (iii) remisión de copias para investigar disciplinariamente la actuación de las accionadas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 17 de enero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo, ordenando a

(i) el Juzgado accionado que verificara lo sucedido con el recurso de 3CUI: 11001220400020220488401 Tutela de segunda instancia n.° 128743 MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ apelación presentado contra el auto de 24 de octubre de 2022 y, de ser procedente, impartiera el trámite correspondiente; (ii) el INMLCF que designara un profesional que acudiera a la Clínica Los Cobos para valorar el accionante, considerando su historia clínica actualizada, remitiendo el

procedente, impartiera el trámite correspondiente; (ii) el INMLCF que designara un profesional que acudiera a la Clínica Los Cobos para valorar el accionante, considerando su historia clínica actualizada, remitiendo el dictamen al Juzgado de ejecución; y (iii) el Juzgado accionado que, recibido el dictamen, se pronunciara de fondo frente a la concesión de la prisión domiciliaria u hospitalaria. 7.- El mismo día (17 de enero), la Clínica Los Cobos informó al juez de primera instancia que el accionante había fallecido el 14 de enero de

2023. El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió auto de esa misma fecha, en el que decidió abstenerse, por sustracción de materia (dada la muerte del accionante), de emitir pronunciamiento o dar trámite alguno respecto de lo ordenado por la sentencia de tutela. 8.- El 20 de enero de 2023, el abogado del señor MANUEL AUGUSTO PARRA J IMÉNEZ presentó impugnación. Reprochó del juez de primera instancia la no concesión de la medida provisional y la tardanza para proferir sentencia, a pesar de que el 30 de diciembre de 2022 y el 11 de enero de 2023 radicó memoriales de impulso. Por tanto, solicitó que se manifieste que «lo lógico y lo urgente» era ordenar una nueva valoración médica legal urgente (dado los exámenes de metástasis practicados el 3 de enero de 2023 y allegados al proceso), así como conceder la medida provisional solicitada y acceder a la prisión domiciliaria. También requirió

médica legal urgente (dado los exámenes de metástasis practicados el 3 de enero de 2023 y allegados al proceso), así como conceder la medida provisional solicitada y acceder a la prisión domiciliaria. También requirió que se “compulsen” copias para que se inicien investigaciones disciplinarias por los hechos de negligencia en la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES

4CUI: 11001220400020220488401 Tutela de segunda instancia n.° 128743

MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional. b. La carencia actual de objeto por situación sobreviniente en el caso concreto 10.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. De acuerdo con

constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y, (iii) situación sobreviniente. 11.- En particular, la situación sobreviniente es una categoría que por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada) cobija todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). No se trata, por tanto, de una carencia de objeto por la satisfacción de las pretensiones por la parte accionada, ni por 5CUI: 11001220400020220488401 Tutela de segunda instancia n.° 128743 MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ el acaecimiento del daño que se pretendía evitar, y que necesariamente deba endilgarse a la entidad accionada. 12.- Así, en casos en los que el accionante fallece, pero ello no tiene relación inescindible con el objeto tutelar y el derecho demandado es personalísimo (i.e. cuando no es aplicable la sucesión procesal), esa Corporación ha determinado que debe declararse la carencia actual de objeto por situación sobreviniente (CC T-401-2018, T-121-2019, T-1802019, T-224-2020, T-235-2020, T-262-2020, SU-508-2020 y T-0362021).

objeto por situación sobreviniente (CC T-401-2018, T-121-2019, T-1802019, T-224-2020, T-235-2020, T-262-2020, SU-508-2020 y T-0362021). 13.- En el asunto bajo estudio, la Sala considera que se configuró ese fenómeno (la situación sobreviniente), dado que el accionante falleció el 14 de enero de 2023, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. Esa circunstancia no configura un daño consumado, dado que, en estricto sentido, la pretensión de tutela (i.e. el objeto de la acción), era la concesión de la prisión domiciliaria. Así, aunque pudiera existir una relación entre la conducta de las accionadas y la muerte del demandante, aquella no era inescindible. Diferente a si, por ejemplo, se hubiera pretendido el traslado del centro de reclusión a la clínica, y que la causa del fallecimiento hubiera sido la negativa a una solicitud de ese tipo. 14.- Por el contrario, en el caso del señor PARRA J IMÉNEZ está acreditado que se encontraba hospitalizado desde el 6 de diciembre de 2022 en la Clínica Los Cobos, y que su muerte fue causa de su grave estado de salud. Así se desprende de la respuesta a la acción de tutela brindada por esa institución, en la que señaló que el pronóstico del paciente indicaba que tenía una expectativa de vida inferior a tres semanas.

6CUI: 11001220400020220488401 Tutela de segunda instancia n.° 128743 MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ 15.- Adicionalmente, en este caso no opera la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso2, toda vez que la discusión sobre la concesión del mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria no sigue produciendo efectos en la familia del difunto (CC SU-540-2007 y T-180-2019). 16.- Por otra parte, en cuanto a la pretensión vertida tanto en la demanda como en la impugnación, de remitir copias para que se inicien investigaciones disciplinarias, la Sala estima que el trámite de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para dar apertura a esas investigaciones. De esta manera, si el abogado del accionante considera que la conducta de las accionadas configuró alguna falta, tiene la posibilidad de acudir directamente a las autoridades competentes, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones. 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. 2 “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curado […]”. 7CUI: 11001220400020220488401 Tutela de segunda instancia n.° 128743 MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8CUI: 11001220400020220488401 Tutela de segunda instancia n.° 128743

MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ

9

Consultar sobre este documento ...