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CSJ - STP2323-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2323-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2323-2020 Radicación n.° 108798 (Aprobado Acta n.° 35) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por LEONARDO SHEK OBREGON, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.Tutela de 1ª Instancia n.° 108798 LEONARDO SHEK OBREGON Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, así como las partes e intervinientes de la actuación censurada.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según la información obrante en el expediente, el 4 de septiembre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, Cauca, condenó a 10 años de prisión a LEONARDO SHEK OBREGO y a DANILO ORTIZ PAZ, por la comisión del delito de peculado por apropiación. Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Contra esa determinación la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación y en sentencia emitida el 25 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la ratificó.

Esa decisión fue recurrida por las mismas partes en casación, pero no sustentaron la demanda en tiempo.

emitida el 25 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la ratificó. Esa decisión fue recurrida por las mismas partes en casación, pero no sustentaron la demanda en tiempo. 1.3. Inconforme con las anteriores determinaciones, LEONARDO S HEK O BREGO, promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades, por la vulneración de su derecho al debido proceso. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 108798 LEONARDO SHEK OBREGON Presentó la demanda constitucional al considerar que la acción penal que se le adelanta se encuentra prescrita, pues desde la ejecutoria de la resolución de acusación, que data del 25 de octubre de 2007 hasta la fecha, han transcurrido más de 10 años, término máximo contemplado en los artículos 83, 86 del Código Penal y 38 del Código de Procedimiento Penal.

2. Las respuestas 2.1. Defensa La Defensa de DANILO ORTIZ PAZ, señaló que comparte las pretensiones plasmadas en la demanda de tutela, ya que el Juez del Circuito y los Magistrados de la Sala Penal del Cauca profirieron sentencia estando prescrita la acción penal.

2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán El Ponente resumió las principales actuaciones e indicó que los procesados manifestaron su intención de interponer el recurso extraordinario de casación, contando hasta el 21 de enero de la anualidad, con término para ello,

indicó que los procesados manifestaron su intención de interponer el recurso extraordinario de casación, contando hasta el 21 de enero de la anualidad, con término para ello, día en el que, a escasas horas de vencer su oportunidad de presentar la demanda de casación solicitaron la 3Tutela de 1ª Instancia n.° 108798 LEONARDO SHEK OBREGON interrupción del proceso por la interposición de acción de tutela. Precisó que el fenómeno jurídico de la prescripción ocurrirá el 25 de febrero de 2021, en atención a que los acusados responden como funcionarios públicos, en calidad de coautores de peculado por apropiación, lo cual implica el aumento del término de prescripción de 10 años a 13 años y 14 meses, soportando su postura en fallos de la Corte Suprema de Justicia y solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela. 2.3. Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada El titular del despacho relacionó las providencias adoptadas, y en punto de la prescripción alegada, refirió que no operó esa figura ni en la etapa de investigación, entre los hechos ocurridos en los años 2003 y 2004, y la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación el 25 de octubre de 2007, ni en juicio, pues con el aumento relativo a su condición de servidores públicos la prescripción operaría en febrero de 2021. Solicitó declarar improcedente el amparo al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

a su condición de servidores públicos la prescripción operaría en febrero de 2021. Solicitó declarar improcedente el amparo al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. 2.4. Procuradora 153 Judicial II Refirió que la acción penal no se encuentra prescrita por la condición de servidores públicos de los procesados, lo cual incrementa notoriamente el término de 10 años para adelantar la actuación penal. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 108798

LEONARDO SHEK OBREGON

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de peculado por apropiación agravado.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el

las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez 5Tutela de 1ª Instancia n.° 108798 LEONARDO SHEK OBREGON ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus

interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 108798 LEONARDO SHEK OBREGON trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 2.2. LEONARDO S HEK O BREGON se encuentra inconforme con los pronunciamientos emitidos por los despachos judiciales enunciados, dentro del proceso seguido en el que resulto condenado por el delito de peculado por apropiación agravado. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso en la oportunidad legal, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Y es que, el aquí demandante contaba, dentro del proceso penal ordinario que se le seguía, con el recurso extraordinario de casación para alegar la prescripción aquí pretendida, pero no presentó la respectiva demanda en el término legal otorgado para ello, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano

pretendida, pero no presentó la respectiva demanda en el término legal otorgado para ello, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la condena proferida en su adversidad. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el 7Tutela de 1ª Instancia n.° 108798 LEONARDO SHEK OBREGON principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, resulta relevante precisar que en las sentencias emitidas por los accionados, se abordó el estudio del tema de la prescripción pretendida, y salvo el aquí interesado, las autoridades de primera y segunda instancia, así como el Ministerio Público coinciden en que los términos a aplicar para el conteo respectivo se incrementan por la condición especial de servidores públicos de SHEK O BREGO y ORTIZ PAZ, situación en la que no se observa la transgresión del ordenamiento jurídico que amerite la inclusión del juez de tutela en este asunto y se encuentra acorde, tal y como lo indican las partes, con las decisiones de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de casación.

ordenamiento jurídico que amerite la inclusión del juez de tutela en este asunto y se encuentra acorde, tal y como lo indican las partes, con las decisiones de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de casación. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 8Tutela de 1ª Instancia n.° 108798 LEONARDO SHEK OBREGON Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por LEONARDO

SHEK OBREGON.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela de 1ª Instancia n.° 108798

LEONARDO SHEK OBREGON

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

108798

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela de 1ª Instancia n.° 108798

LEONARDO SHEK OBREGON

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

108798

ACCIONANTE: LEONARDO SHEK OBREGON

ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y otros.

Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de peculado por apropiación agravado.

DECISIÓN:

NEGAR EL AMPARO , YA QUE EL ACTOR DEBIÓ EXPONER SUS REPAROS, A TRAVÉS DEL EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, DEL CUAL NO HIZO USO, RAZÓN POR LA QUE

NO PUEDE UTILIZAR EL AMPARO COMO MEDIO

ALTERNATIVO.

ENTONCES, COMO QUIERA QUE LA TUTELA NO TIENE

POR OBJETO SUPLANTAR LOS MECANISMOS DE DEFENSA

JUDICIAL ORDINARIOS DEL INTERESADO Y SÓLO PUEDE

SER PEDIDA UNA VEZ AGOTADOS TODOS ELLOS, ES CLARO

QUE NO ESTÁ CUMPLIDO EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD

QUE LA RIGE Y, POR ENDE, ES IMPROCEDENTE.

Vence: 20 de febrero de 2020

Proyectó: ALEXANDER CHACÓN V.

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