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CSJ - STP2325-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2325-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2325-2020 Radicación n° 109324 Acta 048 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carlos Hernando Estévez Amaya, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 2Tutela 109324 A/. Carlos Hernando Estévez Amaya

1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo conforme a los informes allegados por las autoridades accionadas, así como del libelo inicial: El 22 de enero de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al aquí actor, a la pena principal de 120 meses de prisión por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con concierto para delinquir, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La Sala Penal del Tribunal de la citada ciudad, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010 declaró prescrita la conducta de concierto para delinquir y como consecuencia de ello modificó la sentencia, fijando 96 meses de arresto y confirmándola en lo demás. Como consecuencia de lo antepuesto, el defensor de Estévez Amaya interpone recurso extraordinario de

consecuencia de ello modificó la sentencia, fijando 96 meses de arresto y confirmándola en lo demás. Como consecuencia de lo antepuesto, el defensor de Estévez Amaya interpone recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 17 de mayo de 2011 y concediéndoselo a los demás procesados y compañeros de causa del accionante. El 28 de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió casar parcialmente la sentencia objeto de la alzada y respecto a los sentenciados Jaime Tronconis Santodomingo, Pedro Pablo Herrera Vásquez y Jaime Orlando Arboleda Palacio les impuso una sanción 2Tutela 109324 A/. Carlos Hernando Estévez Amaya penal consistente en 36 meses de prisión por ser hallados cómplices por el delito de hurto calificado y agravado y dejando incólume en lo restante. Seguidamente, el sentenciado Carlos Hernando Estévez Amaya presenta memorial mediante el cual solicita la prescripción de la acción penal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien a través de auto del pasado 7 de junio negó la petición, siendo esta última objeto de recurso de apelación la cual se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada capital desde el 19 de diciembre de 2019, fecha en la que arribó a la Secretaría de esa dependencia.

Corolario de lo expuesto, reclama que en amparo del

Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada capital desde el 19 de diciembre de 2019, fecha en la que arribó a la Secretaría de esa dependencia.

Corolario de lo expuesto, reclama que en amparo del derecho al debido proceso se declare lo siguiente: a. La prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de la citada ciudad, la cual se configuró desde el 11 de julio de 2011. b. De manera subsidiaría ordenar en forma inmediata a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL que falle el recurso antes del día 12 de marzo/20. c. Por la negativa del Tribunal Superior de Bogotá de fallar el recurso antes del día 12 de marzo de 2020 ORDENAR, que el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Sentencias Penales, en forma inmediata se pronuncie mediante auto declarando la prescripción de la sanción penal con efecto a partir del día 12 de marzo de 2020. 3Tutela 109324 A/. Carlos Hernando Estévez Amaya d. «ORDENAR A LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL SALA PENAL. Que en forma inmediata así el proceso esté en el Despacho del Magistrado PONENTE para fallar la APELACIÓN expida en dos ejemplares (2) copias auténticas de la sentencia del Tribunal y los autos de mayo 17 y julio 11 de 2011; que han sido solicitados desde el mes de mayo del año 2019 y siempre los han negado en más de 10 oportunidades con la displicencia laboral que el proceso está en el despacho…»

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

han sido solicitados desde el mes de mayo del año 2019 y siempre los han negado en más de 10 oportunidades con la displicencia laboral que el proceso está en el despacho…»

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Oficial Mayor del Juzgado Ejecutor indica que contario a lo afirmado por el accionante, no evidencia trasgresión alguna, toda vez que la autoridad que ella representa ha resuelto las solicitudes presentadas por el penado y su defensor.

2. El Magistrado Ponente señala que le fue asignado por reparto el proceso seguido contra el actor el 19 de diciembre 2019, asumiendo conocimiento del mismo el 14 de enero de 2020, encontrándose a la espera de ser estudiado respecto del turno concedido de conformidad al orden de llegada.

Así mismo, solicita se declare improcedente el mentado amparo toda vez no resulta dable acudir a la acción de tutela salvo cuando se trata de impedir la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual ni si quiera se ha alegado en el presente caso. 4Tutela 109324 A/. Carlos Hernando Estévez Amaya

3. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala la inconformidad de la parte actora radica en la decisión adoptada por parte del Juzgado Veintiuno de Ejecución de

5Tutela 109324 A/. Carlos Hernando Estévez Amaya Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante

adoptada por parte del Juzgado Veintiuno de Ejecución de 5Tutela 109324 A/. Carlos Hernando Estévez Amaya Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto del pasado 7 de junio negó la solicitud de prescripción promovida por el defensor del sentenciado y aquí actor, proveído que fue objeto del recurso de apelación, trámite que se está surtiendo ante el competente.

4. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, el cual se encuentra a la espera del turno correspondiente, toda vez que como lo manifestó el Magistrado sustanciador, no se puede alterar dicho orden, como quiera que estaría conculcando las garantías fundamentales de los interesados en los demás asuntos que se encuentran ad portas de ser estudiados. 4.1. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del funcionario de tutela en trámites ajenos a

juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del funcionario de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 6Tutela 109324 A/. Carlos Hernando Estévez Amaya

5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite, pues según lo informado por las partes, la actuación se encuentra pendiente de la decisión que en segunda instancia se adopte frente a la alzada que se surte ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, es allí donde debe exponer la presunta vulneración de los derechos que reclama en la presente acción.

6. Finalmente, en relación con la solicitud de copias promovida ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las cuales no le han sido entregadas, se advierte que no le asiste razón al demandante, toda vez que no aporta prueba que constate lo afirmado, y contrario a lo señalado por él, la autoridad convocada señala que frente a esa dependencia no se ha elevado petición en ese

se advierte que no le asiste razón al demandante, toda vez que no aporta prueba que constate lo afirmado, y contrario a lo señalado por él, la autoridad convocada señala que frente a esa dependencia no se ha elevado petición en ese sentido; sin embargo y aunque no estaba obligado procedió a expedir las reproducciones requeridas, indicando que no «fuera posible encontrar el auto del 17 de mayo de 2011, por cuanto el proceso es reorganizado al momento que se recibe en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».

7. Dicho lo anterior, habrá de declararse improcedente el amparo pretendido.

7Tutela 109324 A/. Carlos Hernando Estévez Amaya En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos Hernando Estévez Amaya.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8Tutela 109324 A/. Carlos Hernando Estévez Amaya 9

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