CSJ - STP2325-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2325-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP 2325– 2025 Radicación n°. 142700 Acta 036

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE ANDREWS MUÑOZ, frente al fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial , por la presuntaCUI 47001220400020240031001

Número interno 142700 Tutela impugnación Andrés Felipe Andrews Muñoz

2 trasgresión de su s derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la ciudad en mención, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SANTA MARTA y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2022-00590.

II. ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante, a través de apoderado, que en su contra se adelanta el proceso núm. 2022-00590, en el

II. ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante, a través de apoderado, que en su contra se adelanta el proceso núm. 2022-00590, en el que el 2 de marzo de 2024, el Juez Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Marta, declaró la legalidad de su captura. Además, se le formuló imputación por la presunta comisión del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, al igual que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. Afirmó que su apoderado instauró recurso de apelación contra las decisiones que afectaron su libertad, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo distrito judicial.

4. Agregó que presentado el escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del CircuitoCUI 47001220400020240031001

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3 de Santa Marta, que el 11 de junio de 2024, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

5. Adujo que mediante providencia del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto en cita, revocó parcialmente la decisión recurrida y en su lugar, declaró la ilegalidad de la aprehensión, pero indicó que debía seguir privado de la libertad, debido a que la medida de aseguramiento era independiente.

6. Sostuvo que el Juzgado en mención, incurrió en vía

aprehensión, pero indicó que debía seguir privado de la libertad, debido a que la medida de aseguramiento era independiente.

6. Sostuvo que el Juzgado en mención, incurrió en vía de hecho, debido a que, al haberse declarado la ilegalidad de la captura, las audiencias subsiguientes perdían su valor jurídico, pues las diligencias tienen un «orden estructural, secuencial y lógico», por lo que la consecuencia de la decisión en cita, era otorgarle su libertad.

7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se orden e su libertad inmediata o que e l Juzgado demandado emit a una nueva providencia favorable a sus intereses.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la protección incoad a, al considerar que no se evidencia ba en la decisión objeto de controversia irregularidad alguna, por cuanto la jurisprudencia del órganoCUI 47001220400020240031001

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4 de cierre de la jurisdicción penal ha indicado que «la audiencia de legalización de captura no puede irradiar la posterior audiencia de imposición de medida de aseguramiento, debido a que son diligencias de naturaleza distinta».

Además, si lo que pretendía el actor era la libertad, contaba con la acción de habeas corpus, por lo que el demandante tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

distinta».

Además, si lo que pretendía el actor era la libertad, contaba con la acción de habeas corpus, por lo que el demandante tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por el apoderado de ANDRÉS FELIPE ANDREWS MUÑOZ, sin argumentación adicional.

III. CONSIDERACIONES

10. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

11. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 47001220400020240031001

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11.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por l a Corte Constitucional en fallos C -590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Constitucional en fallos C -590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

11.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 47001220400020240031001 Número interno 142700 Tutela impugnación Andrés Felipe Andrews Muñoz

6 11.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

11.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico

los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

11.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

1 Ibídem.CUI 47001220400020240031001 Número interno 142700 Tutela impugnación Andrés Felipe Andrews Muñoz

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h. Violación directa de la Constitución».

11.6. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

12. Análisis del caso concreto.

12.1. En el presente evento, ANDRÉS FELIPE ANDREWS MUÑOZ cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 8 de noviembre de 2024, a través del cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, revocó la de cisión del 2 de marzo de l mismo año , emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías y en su lugar, declaró la i legalidad de su captura, al igual que confirmó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, pero no ordenó su libertad inmediata.

12.2. Al respecto, evidencia la Sala que se trata de un

de su captura, al igual que confirmó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, pero no ordenó su libertad inmediata.

12.2. Al respecto, evidencia la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

12.3. Además, i) se indicaron los fundamentos delCUI 47001220400020240031001 Número interno 142700 Tutela impugnación Andrés Felipe Andrews Muñoz

8 amparo; ii) la decisión objeto de controversia se emitió en segunda instancia, contra la que no procede recurso alguno; iii) se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal , pues se indicó que la declaratoria de ilegalidad de la captura, conllevaba la libertad inmediata; iv) se acudió al amparo en un término razonable, contado a partir del auto del 8 de noviembre de 2024, y; v) no se cuestiona un fallo de tutela.

13. Sin embargo, acorde con lo indicado por la primera instancia, no se avizora la materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo.

13.1. En efecto, en la providencia del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta al resolver el recurso de apelación contra la declaratoria de legalidad de la captura de ANDRÉS FELIPE ANDREWS MUÑOZ, partió de lo establecido en el artículo 28

de Santa Marta al resolver el recurso de apelación contra la declaratoria de legalidad de la captura de ANDRÉS FELIPE ANDREWS MUÑOZ, partió de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política frente a la libertad y luego de revisar la actuación determinó que compartía los argumentos de la defensa, por lo que se debía declarar la ilegalidad de la aprehensión.

13.2. Lo anterior, al determinar que el 29 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante no accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento y decretó la libertad por vencimiento de términos de ANDREWS MUÑOZ, pero dicha disposición no se hizo efectiva y se esperó a que se profiriera una nueva orden de detención el 1° de marzo siguiente, porCUI 47001220400020240031001 Número interno 142700 Tutela impugnación Andrés Felipe Andrews Muñoz

9 otra actuación, por lo que «se prolongó de manera ilegal la libertad del mismo al no darle cumplimiento a dicha orden».

13.3. Agregó que se prolongó de manera ilegal la privación de la libertad para hacer efectiva una orden de captura, que, aunque fue expedida con las formalidades legales, la materialización de la misma se presentó de manera irregular, toda vez que:

«debió esperarse que el procesado tuviera siquiera un instante de libertad para proceder a hacer efectiva esta orden de captura, como evidentemente se hace en el procedimiento en donde la persona se pone en libertad inclusive y al salir de la misma cárcel,

«debió esperarse que el procesado tuviera siquiera un instante de libertad para proceder a hacer efectiva esta orden de captura, como evidentemente se hace en el procedimiento en donde la persona se pone en libertad inclusive y al salir de la misma cárcel, dando si quiera un paso después de las instalaciones de la misma, se puede proceder a capturar a esta persona y hacer efectiva la posterior captura, lo cual no se hizo en el presente caso».

13.4. Por lo anterior, revocó la decisión impugnada y en su lugar, decretó la ilegalidad de la captura con la aclaración que:

«(…) si bien es cierto, se trata de la ilegalidad de la captura, esto no conlleva materialmente de manera automática que se decrete la libertad del procesado, teniendo en cuenta de que posteriormente se llevó a cabo una audiencia de imposición de medida de aseguramiento, que de acuerdo a la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, el hecho de que se decrete la ilegalidad de la captura no conlleva inmediata a ello»2.

2 Minuto 34:47 y ss, audiencia del 08 de noviembre de 2024.CUI 47001220400020240031001 Número interno 142700 Tutela impugnación Andrés Felipe Andrews Muñoz

10 13.5. Como fundamento de dicha determinación, trajo a colación la decisión CSJ STP12305 -2017, en la qu e se determinó que la ilegalidad de la captura no implicaba la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues «la captura es un alto contingente y como tal no es presupuesto de ninguna actuación dentro del esquema antecedente que conforma el debido proceso».

revocatoria de la medida de aseguramiento, pues «la captura es un alto contingente y como tal no es presupuesto de ninguna actuación dentro del esquema antecedente que conforma el debido proceso».

13.6. Por lo tanto, concluyó que acog ía la tesis jurisprudencial en el sentido de que «la medida de aseguramiento es un acto independiente y separado» al de la captura y su declaratoria de legalidad o ilegalidad.

14. Así las cosas, considera la Sala que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues se encuentra acorde con la línea jurisprudencial de esta

Corporación, según la cual:

«… que una posible nulidad que se presentase en el seno de la audiencia de legalización de captura, no puede irradiar la posterior audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues como único presupuesto procesal para la última, se requiere la audiencia de formulación de imputación, más no de la primera que, en el trámite del sistema acusatorio penal, es meramente eventual»3

3 C.S.J, Sala de Casación Penal. Acción de Habeas Corpus, Rad. 32.446 de 2009.CUI 47001220400020240031001 Número interno 142700 Tutela impugnación Andrés Felipe Andrews Muñoz

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15. De manera que, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta , resolvió en

Andrés Felipe Andrews Muñoz

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15. De manera que, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta , resolvió en segunda instancia, declarar la ilegalidad de la captura de ANDRÉS FELIPE ANDREWS MUÑOZ . Además, determinó que se había impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad; decisión que fue confirmada seguidamente.

15.1. Lo anterior, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

15.2. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses y el hecho de que no se acoja la tesis relativa a que al declarar la ilegalidad de la captura ello cobijaba la medida de asegur amiento, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.

15.3. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada y por ello, se confirmará el fallo impugnado.CUI 47001220400020240031001 Número interno 142700 Tutela impugnación Andrés Felipe Andrews Muñoz

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instancia al negar la protección invocada y por ello, se confirmará el fallo impugnado.CUI 47001220400020240031001 Número interno 142700 Tutela impugnación Andrés Felipe Andrews Muñoz

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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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