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CSJ - STP2326-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2326-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2326-2020 Radicación n° 108867 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Yolanda Vásquez, Ricardo, Carlos Andrés y Pedro David Corzo Vázquez, respecto del fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en contra de los Juzgados Veintitrés Penal del Circuito, Sexto Penal Municipal y Fiscalía Treinta y Seis Seccional, todos de la referida ciudad.Impugnación Tutela 108867 A/. Yolanda Vásquez y otros.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: Del extenso libelo de tutela, se logra extraer que el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de sus prohijados en virtud que la Fiscalía 36 Seccional de Cali procedió al archivo de la investigación que se adelanta por el delito de fraude procesal donde éstos fungen como víctimas; afectación que también predica por parte de los Juzgados Sexto (6) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Veintitrés (23)

fraude procesal donde éstos fungen como víctimas; afectación que también predica por parte de los Juzgados Sexto (6) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Veintitrés (23) Penal del Circuito de Cali quienes en primera y segunda instancia negaron la solicitud de desarchivo de las diligencia. Informa que la señora Yolanda Vásquez convivió con el señor Pedro Lino Corzo, de cuya unión marital nacieron Sandra Milena, Ricardo, Carlos Andrés y Pedro Corzo Vásquez; unión de la que sólo quedó un bien hereditario al momento del fallecimiento del señor Corzo, esto es, el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-8533321 ubicado en el corregimiento de Cañaveralejo y denominado la Reforma de ésta localidad. Que aprovechando la confianza depositada por la señora Yolanda Vásquez, el señor Cesar Augusto Morante Tamayo (compañero de su hija Sandra Milena), inicia en primer lugar a resolver lo relacionado con la participación y luego les hace firmar un poder a Sandra y Ricardo, una escritura de venta de derechos herenciales a título universal ante la Notaria Séptima de Cali el 23 de diciembre de 2008; escritura con la que se inicia ante el Juzgado Quinto de Familia proceso de sucesión y en el poder adjunto a la demanda, asevera bajo la gravedad de juramento que no existen otros herederos con igual o mejor derecho, dejando por fuera a la señora Yolanda, a Pedro y a Carlos en sus condiciones de pareja e hijos menores de edad, siendo así como

que no existen otros herederos con igual o mejor derecho, dejando por fuera a la señora Yolanda, a Pedro y a Carlos en sus condiciones de pareja e hijos menores de edad, siendo así como se emite la sentencia No. 340 del 12 de agosto de 2010 mediante la cual se le asigna el bien hereditario como único propietario. Providencia que fue registrada por el señor Cesar Augusto Morante Tamayo en la oficina de Instrumentos Públicos de Cali el 30 de mayo de 2014. Que al tenerse conocimiento de esos actos delictuales, se presenta la respectiva denuncia penal en contra del señor Cesar Augusto Morante Tamayo por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal, correspondiendo el conocimiento a la Fiscalía 74 2Impugnación Tutela 108867 A/. Yolanda Vásquez y otros. Seccional de Cali, quien inicialmente archivó la investigación, pero a solicitud del apoderado de víctimas y de la Procuraduría, la misma se reabrió. Alude que posteriormente la investigación fue asignada a la Fiscalía 36 Seccional de Cali, quien si bien en principio solicitó audiencia de formulación de imputación en contra del señor Cesar Augusto Morante Tamayo, la cual fue retirada por la representante del ente acusador, para en su lugar disponer el archivo de las diligencias. Decisión en virtud de la cual se solicitó el desarchivo, pero este fue negado por dicha funcionaria. Que en virtud de ello solicitó audiencia de desarchivo de

archivo de las diligencias. Decisión en virtud de la cual se solicitó el desarchivo, pero este fue negado por dicha funcionaria. Que en virtud de ello solicitó audiencia de desarchivo de diligencias ante juez de control de garantías, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, Despacho Judicial que negó la solicitud invocada acogiendo en su totalidad el criterio esbozado por la Fiscalía; providencia que fue motivo de recursos por parte del representante del Ministerio Público y el petente, alegando que dentro de las actuaciones desarrolladas por el indiciado se incurrieron en conductas penales en concurso heterogéneo y sucesivas. Que la Juez Sexta Penal Municipal de Cali, niega el recurso de reposición aduciendo que no se ha vulnerado ningún derecho, en consideración a que hubo una transferencia de derechos universales por parte de los dos herederos Ricardo y Sandra, sin hacer mención a los otros herederos Yolanda Vásquez y menores de edad Pedro y Carlos Andrés. Advierte que concedido el recurso de apelación, este correspondió al Juzgado 23 del Circuito con funciones de conocimiento de Cali quien resolvió confirmar la providencia recurrida. Que no comparte lo decidido por las autoridades judiciales, pues a su juicio la Fiscalía 36 Seccional de Cali, ha venido dándole a los elementos materiales probatorios un criterio valorativo totalmente subjetivo y alejado de la realidad, pues se concluye que en el presente caso no se ha cometido conducta delictiva alguna, en virtud que se presentó entre las partes un acuerdo de voluntades y que esta acción excluye la intervención de la justicia

totalmente subjetivo y alejado de la realidad, pues se concluye que en el presente caso no se ha cometido conducta delictiva alguna, en virtud que se presentó entre las partes un acuerdo de voluntades y que esta acción excluye la intervención de la justicia penal, debiendo en consecuencia recurrir a la justicia ordinaria civil. 3Impugnación Tutela 108867 A/. Yolanda Vásquez y otros. Indica que deben tenerse en cuenta las diligencias desplegadas por el señor Cesar Augusto Morante Tamayo, tales como la engañosa venta de derechos herenciales, el ocultamiento de ello a la señora Yolanda Vásquez y su no inclusión en la sucesión llevada a cabo en el Juzgado Quinto de Familia de Cali, el desarrollo del proceso de sucesión, la radicación de la sentencia emitida por ese Juzgado en el mes de mayo de 2014, lo que hace difícil pensar que era únicamente para favorecerse los intereses de los sucesores y allegados a su familia. Que se ha demostrado que lo pretendido por el señor Cesar Augusto Morante Tamayo era la apropiación del bien inmueble sucesoral, al punto que durante la investigación se han verificado actuaciones irregulares de su parte, pues a pesar que el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali ordenó la suspensión del poder dispositivo, a través de engaños se logró la cancelación de dicha orden, lo cual fue solucionado por la oficina de Registro e Instrumentos Públicos [sic], sin embargo posteriormente se radica otra venta, tal y como

engaños se logró la cancelación de dicha orden, lo cual fue solucionado por la oficina de Registro e Instrumentos Públicos [sic], sin embargo posteriormente se radica otra venta, tal y como se verifica en el certificado de tradición. En virtud de lo anterior solicita que se conceda el amparo Constitucional deprecado y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 36 Seccional de Cali reabrir la investigación y en consecuencia disponer la inmediata formulación de imputación en contra del señor Cesar Augusto Morante Tamayo por los delitos endilgados, en consideración a los elementos materiales probatorios existentes.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Primera Instancia negó la petición de amparo al encontrar que las decisiones de los Juzgados Sexto Penal Municipal y Veintitrés Penal del Circuito, ambos de Cali, se encuentran razonables y ajustadas a derecho de conformidad con la norma preexistente.

Igualmente señaló que en relación a lo afirmado por la parte accionante respecto a que se configuró un perjuicio irremediable por cuanto la Fiscalía 36 Seccional de la citada ciudad, levantó la suspensión del poder dispositivo del bien 4Impugnación Tutela 108867 A/. Yolanda Vásquez y otros. inmueble involucrado en la investigación que resultó archivada, lo anterior, no resulta cierto, toda vez que la medida cautelar impuesta al folio de matrícula No. 370853321 continúa vigente.

inmueble involucrado en la investigación que resultó archivada, lo anterior, no resulta cierto, toda vez que la medida cautelar impuesta al folio de matrícula No. 370853321 continúa vigente. Así mismo, indicó que los demandantes cuentan con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación aportando nuevas pruebas, siempre que no se haya extinguido la acción penal.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante dirigió sus reproches a reiterar la presunta conducta delictiva cometida por César Augusto Morante Tamayo y que producto de la investigación terminó archivada las diligencias.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Cali. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona 5Impugnación Tutela 108867 A/. Yolanda Vásquez y otros. carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, la acción de tutela contra decisiones

carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, la sentencia recurrida deberá ser confirmada, pues pacífica es la jurisprudencia en afirmar que no puede utilizarse la acción de tutela para controvertir una decisión expedida dentro de un proceso ordinario , con la finalidad de imponer determinaciones al funcionario competente a través de la indebida intervención del juez constitucional. En el caso sub examine, la parte accionante busca que se ordene a la Fiscalía 36 Seccional de Cali el desarchivo de la investigación penal por el delito de fraude procesal, cuestionando las decisiones y actuaciones desplegadas por los despachos judiciales accionados quienes no accedieron a la solicitud de desarchivo. 6Impugnación Tutela 108867 A/. Yolanda Vásquez y otros. Pues bien, advierte la Sala que la decisión proferida el 25 de noviembre de 2019 a través de la cual el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali, confirmó la providencia dictada el 7 de octubre del mismo año por el Juzgado Sexto

25 de noviembre de 2019 a través de la cual el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali, confirmó la providencia dictada el 7 de octubre del mismo año por el Juzgado Sexto Penal de la citada localidad, negando el desarchivo de la investigación penal adelantada contra Cesar Augusto Morante Tamayo, estuvo precedida del análisis serio y ponderado del acervo probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. En soporte de esta afirmación, surge necesario señalar que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la mentada capital, al resolver la apelación interpuesta por la parte aquí accionante, tras realizar un recuento legal y jurisprudencial sobre la procedencia del desarchivo solicitado, destacar el actuar de la Fiscalía 36 Seccional de esa ciudad, quien concluyó que lo ocurrido en relación con el bien inmueble de folio de matrícula inmobiliaria No. 370-853321 no reunía las características del delito denunciado, tal y como quedo plasmado en el fallo del 31 de octubre de 2016: Volviendo entonces al análisis de la tipicidad objetiva del delito de fraude procesal, siendo que este delito se configura es a través es de la utilización de un medio que puede ser cualquiera, pero que debe ser considerado como fraudulento, tenemos que en el presente caso y conforme a lo denunciado por la señora YOLANDA VÁSQUEZ, el medio fraudulento utilizado sería la escritura pública No. 5995 de 23 de diciembre de 2008 corrida en

YOLANDA VÁSQUEZ, el medio fraudulento utilizado sería la escritura pública No. 5995 de 23 de diciembre de 2008 corrida en la Notaría Séptima de Cali, pero conforme lo investigado, se demostró que tal escritura no puede ser tenida como falsa, por cuanto aparece correctamente firmada por vendedores y ellos reconocen como su firma y con conocimiento de lo firmado, razón por demás suficiente para considerar que no hay medio fraudulento alguno, que al ser válida la escritura era totalmente 7Impugnación Tutela 108867 A/. Yolanda Vásquez y otros. válida la venta del inmueble y adelantar la sucesión intestada del señor LINO CORZO y al no haber medio fraudulento, simple y llanamente no hay FRAUDE PROCESAL. En consecuencia de todo dicho, al no darse uno de los elementos esenciales y estructurales del tipo objetivo del delito de fraude procesal consagrado en el artículo 453 del Código Penal, como es que exista un medio fraudulento, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal se ordenará el archivo de las diligencias, por cuanto de los hechos denunciados como delito no hay motivos o circunstancias fácticas que indiquen su existencia como tal. Así las cosas, no se observa que las actuaciones desplegadas por los funcionarios accionados constituyan vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales reclamados y, amerite la intervención del juez de tutela. En ese orden, considera la Sala que la providencia

desplegadas por los funcionarios accionados constituyan vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales reclamados y, amerite la intervención del juez de tutela. En ese orden, considera la Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8Impugnación Tutela 108867 A/. Yolanda Vásquez y otros. Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación

argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Así mismo, se le hace saber a la parte demandante, que si considera que las unidades fiscales no debieron archivar las indagaciones, pueden bien solicitarle al fiscal instructor, en cualquier momento y siempre que lo acredite con el soporte probatorio debido, reactivar el proceso, de conformidad con lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Por último, en relación con la medida cautelar que ostenta el bien inmueble producto de la investigación penal, se tiene claro que sobre el mismo reposa dicha disposición, pero que César Augusto Morante Tamayo contrariando la determinación, incurrió en venta de una cuota parte del predio, por lo que dio lugar a la compulsa de copias en su contra por tal conducta. Corolario con lo anterior, se confirmará el fallo recurrido. 9Impugnación Tutela 108867 A/. Yolanda Vásquez y otros. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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