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CSJ - STP2326-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2326-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2326-2022 Radicación n.° 121404 (Aprobación Acta No.41) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO VALENCIA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001220400020210382201 Rad. 121404 Manuel Enrique Solórzano Valencia Impugnación Según Manuel Enrique Solórzano, el 20 de enero de 2015 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 195 meses de prisión, por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. Con posterioridad, le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, para lo cual fijó, como su lugar de residencia, la Calle 39A Sur No. 87D-32 Piso 2, Barrio Patio Bonito II Sector de esta ciudad. El 29 de septiembre de 2021 nombró a un abogado de confianza,

39A Sur No. 87D-32 Piso 2, Barrio Patio Bonito II Sector de esta ciudad. El 29 de septiembre de 2021 nombró a un abogado de confianza, quien, en esa fecha, le solicitó al Juzgado 1o de Ejecución de Penas de Bogotá copia íntegra de su expediente. El 9 de noviembre de 2021 esta autoridad accedió a ese pedimento, pero aquel pudo conocerlo hasta el día 18 de noviembre. Esto, para su forma de ver las cosas, le impidió conocer las providencias de 16 de julio y 15 de septiembre de 2021. Además, en aquella fecha, negó la intervención que su apoderado efectuó, en torno a esas determinaciones, y, por consiguiente, ejecutó la primera de las aludidas, por medio de la cual le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria. Indicó que no fue notificado en debida forma del auto de 16 de julio de 2021, no se le nombró a un abogado de la Defensoría del Pueblo para que representara sus intereses, y, pese a que su abogado de confianza allegó poder el 29 de septiembre de 2021, tampoco le notificaron esas decisiones. Así mismo, el auto de 9 de noviembre de 2021 es ilegal pues, con lo decidido, no se le permitió presentar recursos e inclusive, no decidió nada en torno a la respuesta al traslado del artículo 477 del CPP. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración

recursos e inclusive, no decidió nada en torno a la respuesta al traslado del artículo 477 del CPP. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado 1o de Ejecución de Penas notificar en debida forma el auto de 16 de julio de 2021 y, se infiere, dejar sin efectos el auto de 9 de noviembre de 2021. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado al señalar que, no se evidencia la indebida notificación alegada por la parte actora, y por el contrario, el auto de 16 de julio de 2021, a través del cual, el juzgado accionado revocó el subrogado de prisión 2CUI 11001220400020210382201 Rad. 121404 Manuel Enrique Solórzano Valencia Impugnación domiciliaria, fue debidamente notificado al señor SOLÓRZANO VALENCIA, mediante llamada telefónica, correo electrónico y estado fijado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agregó que, con la habilitación del recurso de reposición en subsidio de apelación, pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que, acudió a ese mecanismo idóneo para argumentar sus reparos. Resaltó que, no se puede pretender subsanar por vía de tutela, las omisiones presentadas por la parte accionante.

en el expediente que, acudió a ese mecanismo idóneo para argumentar sus reparos. Resaltó que, no se puede pretender subsanar por vía de tutela, las omisiones presentadas por la parte accionante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela. Reitera su inconformidad con la notificación llevada a cabo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y alegó que, con el trámite de notificaciones surtidas por este, no se garantizó su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 11001220400020210382201 Rad. 121404 Manuel Enrique Solórzano Valencia Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO VALENCIA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020210382201 Rad. 121404 Manuel Enrique Solórzano Valencia Impugnación consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 11001220400020210382201 Rad. 121404 Manuel Enrique Solórzano Valencia Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020210382201 Rad. 121404 Manuel Enrique Solórzano Valencia Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del auto de 16 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que originó la presente acción constitucional, existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001220400020210382201 Rad. 121404 Manuel Enrique Solórzano Valencia Impugnación derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO

VALENCIA.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor SOLÓRZANO

VALENCIA.

De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación

fundamentales alegados por el señor SOLÓRZANO

VALENCIA.

De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del trámite de referencia, ya que si bien la parte accionante manifestó esto en su escrito de tutela, y posteriormente en el escrito de impugnación, no existe un sustento mayor o probatorio que demuestre el defecto procedimental en el que incurrió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ; máxime, cuando se comprueba que, con el fin de notificar al accionante del auto de 16 de julio de 2021, el juzgado realizó las diligencias necesarias. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) el Centro de Servicios Administrativos estuvo en la dirección registrada por el accionante para cumplir con la prisión domiciliaria, sin embargo, nadie lo atendió; (ii) el mismo Centro trató de comunicarse con el señor SOLÓRZANO VALENCIA al número telefónico registrado por este, no obstante, no atendió la llamada; (iii) en vista de lo relatado previamente, y 8CUI 11001220400020210382201 Rad. 121404 Manuel Enrique Solórzano Valencia Impugnación ante la imposibilidad de notificar personalmente al accionante de la providencia mediante la cual el juzgado que vigila su condena revocó la prisión domiciliaria otorgada a su favor, el Centro de Servicios notificó al actor por intermedio

accionante de la providencia mediante la cual el juzgado que vigila su condena revocó la prisión domiciliaria otorgada a su favor, el Centro de Servicios notificó al actor por intermedio del correo electrónico registrado por este para tal fin; y adicionalmente, (iv) el Centro fijó estado de 28 de septiembre de 2021 para notificar al actor y demás partes e intervinientes. Luego de esta última actuación, quedó ejecutoriada la decisión, ya que no fue interpuesto recurso alguno contra la misma, cobrando firmeza la alegada providencia. Si bien el señor SOLÓRZANO VALENCIA manifestó que dentro del auto objeto de reproche no se presentó la debida notificación, por lo que no fueron presentados los recursos ordinarios a los que había lugar dentro del término legal establecido para tal fin, lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad que goza la providencia y los memoriales aportados dentro del expediente tutelar, y en general, de la que gozan las actuaciones judiciales. Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la accionante. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas reitera que no se comprueba la existencia de una vulneración 9CUI 11001220400020210382201 Rad. 121404 Manuel Enrique Solórzano Valencia Impugnación

Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas reitera que no se comprueba la existencia de una vulneración 9CUI 11001220400020210382201 Rad. 121404 Manuel Enrique Solórzano Valencia Impugnación real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado accionado, razón por la cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

10CUI 11001220400020210382201 Rad. 121404 Manuel Enrique Solórzano Valencia Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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