CSJ - STP2326-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2326-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 52001220400020220035601 Radicado n.o 128802 STP2326-2023 (Aprobado acta n°037) Bogotá, D.C, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta el apoderado de EFRAÍN SIERRA TOLOSA contra el fallo de primera instancia emitido el 16 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el que declaró improcedente la acción contra los Juzgado Primero Penal del Circuito y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tumaco, por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el recurrente objeta la sentencia condenatoria emitida el 1º de febrero de 2022 y el auto del 22 de noviembre de 2022, en los cuales le fue negada la libertad por pena cumplida, al estimar que ya purgó la sanción de 21 meses que le fue impuesta.
II. HECHOS 1.- El 1º de febrero de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tumaco condenó a EFRAÍN SIERRACUI: 52001220400020220035601
Tutela de 2ª Instancia n.º 128802 EFRAÍN SIERRA TOLOSA TOLOSA a la pena de 21 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones. En esa ocasión se negó la solicitud de libertad por pena cumplida. La condena no fue recurrida por
EFRAÍN SIERRA TOLOSA TOLOSA a la pena de 21 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones. En esa ocasión se negó la solicitud de libertad por pena cumplida. La condena no fue recurrida por las partes y cobró ejecutoria. 2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ante el cual el actor solicitó la libertad por pena cumplida, pero le fue negada en auto del 22 de noviembre de 2022 al determinarse que la sanción privativa de la libertad aún no había sido cumplida; determinación que tampoco fue objeto de recursos. 3.- EFRAÍN SIERRA TOLOSA acudió al amparo para objetar el fallo condenatorio y en el proveído del 22 de noviembre de 2022. Consideró que al contabilizar el tiempo que estuvo privado de la libertad antes del fallo y de forma posterior, se evidencia que ya purgó la sanción de 21 meses que le fue impuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo al encontrar incumplido el principio de subsidiariedad. 4.1.- Refirió que la sentencia condenatoria emitida contra el demandante, ni el auto emitido por el juez vigía en los cuales se negó la libertad por pena cumplida fueron recurridos; es decir, que el interesado
2CUI: 52001220400020220035601 Tutela de 2ª Instancia n.º 128802
EFRAÍN SIERRA TOLOSA
libertad por pena cumplida fueron recurridos; es decir, que el interesado 2CUI: 52001220400020220035601 Tutela de 2ª Instancia n.º 128802 EFRAÍN SIERRA TOLOSA no hizo uso de los mecanismos legales para controvertir las decisiones contrarias a sus intereses. 5.- El apoderado de EFRAÍN SIERRA TOLOSA impugnó el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿Los Juzgados Primero Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tumaco, incurrieron en algún defecto específico de procedibilidad al negarle a EFRAÍN S IERRA TOLOSA, en la sentencia condenatoria emitida el 1º de febrero de 2022 y el auto del 22 de noviembre de 2022, la libertad por pena cumplida pese a que, posiblemente, ya purgó la sanción de 21 meses de prisión que le fue impuesta? 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la
impuesta? 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 3CUI: 52001220400020220035601 Tutela de 2ª Instancia n.º 128802 EFRAÍN SIERRA TOLOSA y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si las accionadas incurrieron en un defecto de procedibilidad específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
4CUI: 52001220400020220035601 Tutela de 2ª Instancia n.º 128802 EFRAÍN SIERRA TOLOSA 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5CUI: 52001220400020220035601 Tutela de 2ª Instancia n.º 128802 EFRAÍN SIERRA TOLOSA 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por
procedibilidad 5CUI: 52001220400020220035601 Tutela de 2ª Instancia n.º 128802 EFRAÍN SIERRA TOLOSA 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas, a saber, la sentencia condenatoria del 1º de febrero de 2022 y el auto del 22 de noviembre de ese año. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, como pasa a explicarse. 14.- EFRAÍN S IERRA T OLOSA acudió al amparo para objetar la sentencia condenatoria emitida el 1º de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, y el auto del 22 de noviembre de esa anualidad, proferida por el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, en los cuales le negaron la libertad por pena cumplida. 15.- Sin embargo, de la información aportada por las accionadas se
Seguridad de Tumaco, en los cuales le negaron la libertad por pena cumplida. 15.- Sin embargo, de la información aportada por las accionadas se advierte que las decisiones controvertidas no fueron recurridas por el actor. Se destaca que la parte interesada junto con su defensa acudieron a la audiencia de la lectura de la sentencia condenatoria, pero no incoaron el recurso de apelación, a su turno, la parte actora también fue enterada del proveído del juez vigía y tampoco lo objetó mediante los recursos ordinarios. 6CUI: 52001220400020220035601 Tutela de 2ª Instancia n.º 128802 EFRAÍN SIERRA TOLOSA 16.- Así, al no haberse hecho uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. 17.- Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. 18.- Por otro lado, se quebrantó el principio de inmediatez en relación con la sentencia del 1º de febrero de 2022, toda vez que el amparo se propuso el 13 de diciembre de esa anualidad, es decir, luego de 10 meses, lapso que no se ofrece razonable. e. Conclusión 19.- La Sala confirmará el fallo impugnado al encontrarse incumplido el principio de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que: i) el
meses, lapso que no se ofrece razonable. e. Conclusión 19.- La Sala confirmará el fallo impugnado al encontrarse incumplido el principio de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que: i) el actor no interpuso los recursos de ley contra la sentencia condenatoria emitida el 1º de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco ni contra el auto del 22 de noviembre de esa anualidad, proferida por el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, en los cuales le negaron la libertad por pena cumplida; ii) la censura contra la condena se propuso luego de 10 meses de la emisión del fallo, lo cual no es razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7CUI: 52001220400020220035601 Tutela de 2ª Instancia n.º 128802
EFRAÍN SIERRA TOLOSA
II. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8CUI: 52001220400020220035601 Tutela de 2ª Instancia n.º 128802
EFRAÍN SIERRA TOLOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9