CSJ - STP2327-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2327-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2327-2020 Radicación n.° 108916 Acta n. 041 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Luis Ernesto Ortiz Duque contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición conculcado por la Presidencia de la República. Al presente trámite fueron vinculadas la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, FIDUAGRARIA y el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de TELECOM.Tutela de Segunda Instancia Rad. 108916 Luis Ernesto Ortiz Duque ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: En el año de 1981 inició labores en la hoy extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, cargo que desempeñó hasta el 25 de julio de 2003. Desde el año de 1992 ostentó la calidad de trabajador oficial. El Estado Colombiano constituyó un patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM para atender las obligaciones que se hubieran causado en razón al cierre de la empresa. Tanto TELECOM como el patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) le niegan la aplicación del Decreto 2661 de 1960 a los trabajadores que no se encontraran en el período de transición
hubieran causado en razón al cierre de la empresa. Tanto TELECOM como el patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) le niegan la aplicación del Decreto 2661 de 1960 a los trabajadores que no se encontraran en el período de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desconociendo lo dispuesto en la Sentencia de Casación SL 3280 de 2018 en la cual, según el accionante, se dispuso que aquel decreto fuera aplicado en su integridad para los trabajadores de TELECOM que existieran antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992. En vista de lo anterior solicitó a la Presidencia de la República que hiciera cumplir la ley según los mandatos del artículo 189 de la Constitución y por tanto que interviniera ante el Ministerio de las TIC, la UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM ordenándoles que se dé cumplimiento a la sentencia mencionada en el acápite anterior. Esta petición fue trasladada por competencia a la PAR y a la UGPP, lo cual vulnera sus derechos fundamentales ya que la primera autoridad rehusó la aplicación del fallo judicial citado y además, por su naturaleza jurídica está en imposibilidad de emitir actos administrativos que satisfagan la petición del accionante. La orden de traslado de su petición por competencia vulnera su derecho de petición ya que la Presidencia de la República incumplió su sublime misión de velar por el estricto cumplimiento de la ley y de pronunciarse sobre la solicitud de investigación penal y/o disciplinaria. 2Tutela de Segunda Instancia Rad. 108916 Luis Ernesto Ortiz Duque
EL FALLO IMPUGNADO
de la ley y de pronunciarse sobre la solicitud de investigación penal y/o disciplinaria. 2Tutela de Segunda Instancia Rad. 108916 Luis Ernesto Ortiz Duque EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 13 de diciembre de 2019, amparó el derecho fundamental de petición, señalando que la respuesta suministrada por la autoridad accionada se limitó únicamente a proporcionar información al libelista del trámite de traslado de su escrito a la Unidad de Pensiones y Parafiscales –UGPPy al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR , olvidando exponer las razones por los cuales carecía de competencia para resolver de fondo la solicitud, cercenado así la garantía constitucional. Por tal motivo, ordenó: (…) al Doctor Iván Duque Márquez, Presidente de la República, que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia se dirija por escrito al accionante y le suministre una respuesta de fondo y completa respecto de la solicitud elevada por éste en el mes de agosto de esta anualidad, la cual no necesariamente debe ser positiva a sus intereses sino acorde con lo solicitado» DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia y como razones de su disenso indica que la esencia del derecho de petición está encaminado a que el Presidente de la República, en su condición de máxima autoridad del Estado, expida acto administrativo dirigido «a la legal aplicación del
de petición está encaminado a que el Presidente de la República, en su condición de máxima autoridad del Estado, expida acto administrativo dirigido «a la legal aplicación del Decreto 2661 de 1960 conforme a la Sentencia en Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia SL3280-2018»
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3Tutela de Segunda Instancia Rad. 108916 Luis Ernesto Ortiz Duque De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial. Igualmente, se tiene que el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial1. El caso sub examine, a partir de las circunstancias que
congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial1. El caso sub examine, a partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, esta Corte debe determinar si la respuesta 1 Cfr. Sentencia T-692 de 2009 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 108916 Luis Ernesto Ortiz Duque brindada por la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición de Luis Ernesto Ortiz Duque. En efecto, m anifiesta el accionante que elevó solicitud de información el 23 de agosto de 2019 ante la autoridad demandada, en donde solicitó lo siguiente: «a. Que se ordene a la UGPP y al Patrimonio Económico que en su caso dé aplicación al Decreto 2661 de 1960 con base en la sentencia de casación CSJ SL3280 de 2018 b. Que se ordene a la UGPP y a PAR que se efectué el pago de las mesadas pensionales retroactivas a que tiene derecho. c. Que se ordene a la UGPP y a la PAR que se abstengan de realizar exigencias no conformes a la ley y que vienen siendo utilizadas para negar la pensión de jubilación o el pago de retroactivos. d. Que solicite a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la Nación una investigación contra el PAR por negar la aplicación del decreto 2661 de 1960 y el Ministerio de las TIC por permitir que esto suceda». Asimismo, se recalca que mediante comunicación del
General de la Nación una investigación contra el PAR por negar la aplicación del decreto 2661 de 1960 y el Ministerio de las TIC por permitir que esto suceda». Asimismo, se recalca que mediante comunicación del 29 del mes y año ya citados, a través de oficio OFI1900098986, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República indicó al libelista lo que sigue: Con el comedimiento que me es usual, doy la respuesta a su Oficio EXT19-00084762 del 23 de agosto de 2019, radico en esta Secretaría Jurídica el 27 de agosto de 2019, referente a la petición presentada por usted relacionada con la solicitud de pensión a causa de los procesos de reestructuración administrativa de la extinta Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM. Sobre el particular se manifiesta que dimos traslado de su petición a la Unidad de Pensiones y Parafiscales –UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en LiquidaciónPAR. 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 108916 Luis Ernesto Ortiz Duque La presente remisión se adelanta en cumplimiento del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, según el cual dispone que la petición debe ser remitida a la autoridad competente.
Petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, según el cual dispone que la petición debe ser remitida a la autoridad competente. Pues bien, contrario a lo afirmado por el a quo , la respuesta suministrada por la Presidencia de la República a través de la Secretaría Jurídica, -la cual fue proporcionada antes de activado el presente mecanismo de amparo-, cumple con las exigencias que ha promulgado la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, comoquiera que se logró demostrar que esta propendió por trasladar la solicitud a las entidades sobre las cuales recaía la competencia para que den solución de fondo a los planteamientos esbozados por el accionante, situación que además fue debidamente enterada a éste. Lo expuesto, tiene cabida en lo contemplado en el artículo 21 la Ley 1755 de 2015, la cual regula el derecho fundamental de petición y reza a continuación: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que aunque no 6Tutela de Segunda Instancia Rad. 108916 Luis Ernesto Ortiz Duque estaba obligado, la parte demandada mediante oficio No. OFI19-00146971 del 19 de diciembre de 2019 en acatamiento del fallo de primera instancia esbozo las razones por las cuales no le permitían resolver de fondo los interrogantes planteados por el actor; información que fue notificada el 24 de diciembre del mismo año, en la dirección suministrada por este último en el presente trámite tutelar. De otro lado, el actor impugnó la decisión del Tribunal y como argumento de su inconformismo resalta que la solicitud está orientada a que la parte demandada expida un acto administrativo que le de aplicación al Decreto 2661 de 1960 conforme a la sentencia Laboral SL3280-2018. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante , razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».2 Corolario a lo expuesto, las razones esgrimidas son más que suficientes para revocar el fallo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de
negativa».2 Corolario a lo expuesto, las razones esgrimidas son más que suficientes para revocar el fallo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Sentencia T-146 de 2012 7Tutela de Segunda Instancia Rad. 108916 Luis Ernesto Ortiz Duque R E S U E L V E: Primero.- REVOCAR el amparo otorgado en favor de Luis Ernesto Ortiz Duque y, en consecuencia, negar la acción de tutela. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8