CSJ - STP2327-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2327-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2327-2022 Radicación No. 121502 (Aprobado Acta No.41) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO VICENTE DÁVILA MOJICA , contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 49 Seccional de Rionegro, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.CUI 05000220400020210066201 Rad. 121502 Orlando Vicente Dávila Mojica Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el actor que es indiciado en la indagación preliminar bajo SPOA 050016000206201534595, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de documento privado. Que el día 17 de noviembre de 2017 y al estar afectado a nivel laboral por tener ese asunto pendiente por definir, acudió a la Fiscalía 49 Seccional de Rionegro, Antioquia, solicitando se le definiera el asunto, es decir, si procedería al archivo de las diligencias o elevaría la respectiva formulación de imputación,
Fiscalía 49 Seccional de Rionegro, Antioquia, solicitando se le definiera el asunto, es decir, si procedería al archivo de las diligencias o elevaría la respectiva formulación de imputación, luego de lo cual le fue expedida certificación del estado de la indagación, sin que a esa fecha se hubiera definido de fondo el asunto. Seguidamente, el 25 de enero de 2021 solicitó al Fiscal considerara el archivo de la indagación por cuanto ya venció ampliamente el término contemplado en el parágrafo del artículo 175 del código procesal penal, petición atendida el 12 de febrero de 2021, cuando el señor Fiscal informó que el termino de que trata el parágrafo citado no es absoluto, y omite motivar las razones por las cuales se niega el archivo. Señala el señor accionante, han transcurrido casi seis años desde la presentación de la denuncia, sin que se tenga noticia sobre gestión realizada por la Fiscalía en relación con esa noticia criminal, pues estima que si la hubiera a esta época y luego de transcurridos seis años, tendría elementos para imputar o Dice Orlando Vicente que la situación descrita no sólo atenta contra su derecho fundamental al debido proceso, sino su derecho constitucional al trabajo, pues siempre se ha desempeñado en el área de la seguridad tanto pública como privada, sector en el cual se revisan periódicamente los asuntos pendientes, como es el caso, lo cual conlleva consecuencias negativas en su actividad, incluso con riesgo de desvinculación. Así mismo, refiere que el primero de marzo de 2021 elevó una
se revisan periódicamente los asuntos pendientes, como es el caso, lo cual conlleva consecuencias negativas en su actividad, incluso con riesgo de desvinculación. Así mismo, refiere que el primero de marzo de 2021 elevó una queja ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE ANTIOQUIA y la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y así pudiera verificarse los avances que ha tenido la noticia criminal No. 2CUI 05000220400020210066201 Rad. 121502 Orlando Vicente Dávila Mojica Impugnación 050016000206201534595 desde la fecha de presentación de la denuncia, concretamente las actividades ejecutadas por el Fiscal de la Causa para definir su situación jurídica respecto de la carpeta en mención; además, realizar comité en el cual se defina el archivo o la imputación de la noticia criminal No. 050016000206201534595. Sin embargo, a la fecha de presentación de ese escrito, esto es, más de 8 meses después, las autoridades accionadas no se han pronunciado respecto del escrito de que trata el hecho inmediatamente anterior. Por todo lo expuesto, el actor pretende que por esta vía, PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, la presunción de inocencia, el debido proceso, a la administración de justicia EN UN TERMINO RAZONABLE y al derecho de petición vulnerado por todas las entidades accionadas. SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas tomar
UN TERMINO RAZONABLE y al derecho de petición vulnerado por todas las entidades accionadas. SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas tomar todas las medidas necesarias para obtener una decisión de fondo respecto de la carpeta No. 050016000206201534595. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 30 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la Fiscalía accionada brinde una repuesta sobre la solicitud de pronunciamiento dentro de la causa penal 2015-34595, seguida en contra del accionante. LA IMPUGNACIÓN CARLOS ALBERTO RINCÓN PULIDO impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea 3CUI 05000220400020210066201 Rad. 121502 Orlando Vicente Dávila Mojica Impugnación revocado, al considerar que, no existe justificación alguna para que, transcurridos casi 7 años, no se haya superado la etapa de indagación dentro del proceso penal 2015-34595. Aseveró que, la omisión de esta autoridad le ha ocasionado un perjuicio irremediable, al verse afectado su actividad laboral como consecuencia de la investigación que cursa en su contra. Aunado a lo anterior, resaltó el actor que, “tampoco
ocasionado un perjuicio irremediable, al verse afectado su actividad laboral como consecuencia de la investigación que cursa en su contra. Aunado a lo anterior, resaltó el actor que, “tampoco observa le juez constitucional de primer grado la negligencia, que se itera, a pesar del impulso dado por mi parte, a (sic) tenido le (sic) accionado, basta con observar que el veinticinco (25) de junio de 2018 se decretó misión investigativa, y solo hasta el catorce (14) de febrero de 2021 y en marco de mi solicitud de impulso se libro orden de trabajo, es decir, hubo un lapso entre cada actuación de DOS AÑOS Y OCHO MESES sin que se hubiera realizado actuación alguna para esclarecer los hechos objeto de investigación, dejando de lado durante todo ese tiempo, las razones que incesablemente expuse para que se decidiera la causa.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ORLANDO VICENTE DÁVILA MOJICA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 49 Seccional de Rionegro, la Dirección Seccional de Fiscalías de 4CUI 05000220400020210066201 Rad. 121502 Orlando Vicente Dávila Mojica Impugnación Antioquia y la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.
4CUI 05000220400020210066201 Rad. 121502 Orlando Vicente Dávila Mojica Impugnación Antioquia y la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los 5CUI 05000220400020210066201 Rad. 121502 Orlando Vicente Dávila Mojica Impugnación derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ORLANDO VICENTE
5CUI 05000220400020210066201 Rad. 121502 Orlando Vicente Dávila Mojica Impugnación derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ORLANDO VICENTE DÁVILA MOJICA por parte de la Fiscalía 49 Seccional de Rionegro, con ocasión a la investigación dentro de la causa penal 2015-34595, que cursa en contra del accionante. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la
regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de 6CUI 05000220400020210066201 Rad. 121502 Orlando Vicente Dávila Mojica Impugnación desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha
distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 7CUI 05000220400020210066201 Rad. 121502 Orlando Vicente Dávila Mojica Impugnación (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada,
justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial 8CUI 05000220400020210066201 Rad. 121502 Orlando Vicente Dávila Mojica Impugnación supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, evidencia esta Sala que, la Fiscalía 49 Seccional de Rionegro incurrió en una mora injustificada, ya que sobrepasó el término máximo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación con ocasión de la denuncia presentada por el
injustificada, ya que sobrepasó el término máximo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación con ocasión de la denuncia presentada por el señor Daniel Velásquez Restrepo en contra del accionante. Aunado a lo anterior, se tiene de las pruebas obrantes en el expediente que, si bien la última actuación surtida por la Fiscalía dentro de la indagación, es del 14 de febrero de 2021, donde se llevaron a cabo ordenes de la policía judicial -cuyo resultado se encuentra a la espera-, previo a esta fecha, la última actuación ejecutada por la fiscalía, fue el 25 de junio de 2018, cuando se libró misión investigativa en el asunto. En ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido la citada Fiscalía, de manera que, el tiempo que ha pasado desde el conocimiento del proceso superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio 9CUI 05000220400020210066201 Rad. 121502 Orlando Vicente Dávila Mojica Impugnación adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, el a quo consideró necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las
excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ORLANDO VICENTE DÁVILA MOJICA frente a la Fiscalía 49 Seccional de Rionegro. Por lo anterior, se ordenará al titular de la Fiscalía 49 Seccional de Rionegro que, en un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, o bien formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004- , o por el contrario, ordenar el archivo de la indagación -artículo 79 ibid.-; determinación esta, que deberá adoptar dentro las 48 horas siguientes al vencimiento del primer término aqu í́ indicado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 05000220400020210066201 Rad. 121502 Orlando Vicente Dávila Mojica Impugnación RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de primera
10CUI 05000220400020210066201 Rad. 121502 Orlando Vicente Dávila Mojica Impugnación RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por el señor ORLANDO VICENTE DÁVILA MOJICA. SEGUNDO. ORDENAR al titular de la Fiscalía 49 Seccional de Rionegro , o quien haga sus veces que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, o bien formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004-, o por el contrario, ordenar el archivo de la indagación -artículo 79 ibid.-. Vencido el término anterior, en el lapso de las 48 horas siguientes, determine si hay lugar, o no, a formular imputación. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI 05000220400020210066201 Rad. 121502 Orlando Vicente Dávila Mojica Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12