CSJ - STP2327-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2327-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2327-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128916 Acta No. 024 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA contra el fallo proferido el 27 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 10º Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad.CUI 11001220400020230005801 Tutela de 2ª instancia No. 128916
BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA promovió acción de tutela con el propósito de que se protegiera su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, por la omisión de responder la solicitud elevada el 13 de octubre de 2022, orientada a que le suministraran información relacionada con el pago de un crédito judicial reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del proceso No. 11001333603520150011100, por privación injusta de la libertad de la
con el pago de un crédito judicial reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del proceso No. 11001333603520150011100, por privación injusta de la libertad de la señora Sussy Espiwer Ascencio Laccua.
2. La acción de tutela correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que, mediante fallo del 28 de noviembre de esa anualidad, dispuso amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la Fiscalía General de la Nación resolver de fondo la solicitud referida por la accionante.
3. El 14 de diciembre de 2022, la accionante promovió incidente por desacato a la decisión de tutela, por cuanto, a su modo de ver, la entidad accionada no había dado respuesta al primer punto de su solicitud.
4. Mediante proveído del 15 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá rechazó y archivó el incidente de desacato, tras encontrar que la fiscalía suministró respuesta a la solicitud objeto de amparo y que la misma había sido enviada al correo electrónico indicado por la actora para ese fin.CUI 11001220400020230005801
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5. La accionante indica que interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, invocando para ello el artículo 315 del Código General del Proceso, porque, en su sentir, la decisión se adoptó sin advertirse que la respuesta suministrada por la entidad accionada no es
la anterior providencia, invocando para ello el artículo 315 del Código General del Proceso, porque, en su sentir, la decisión se adoptó sin advertirse que la respuesta suministrada por la entidad accionada no es completa y coherente con lo solicitado en el punto uno de la petición objeto de amparo.
6. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la fiscalía dar respuesta clara y de fondo al punto uno de la solicitud del 13 de octubre de 2022, que fue objeto de amparo constitucional por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de fallo de tutela del 28 de noviembre de ese año.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó el correspondiente traslado a la entidad accionada y a la autoridad judicial vinculada al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que la petición del 13 de octubre de 2022, ya había sido objeto de amparo por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, debido a una acción de tutela interpuesta por la accionante enCUI 11001220400020230005801
Tutela de 2ª instancia No. 128916 BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA 4 pasada oportunidad, tal como ella misma lo reconoce en la demanda que concita la atención. También indicó que la respuesta a esa petición fue atendida con
BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA 4 pasada oportunidad, tal como ella misma lo reconoce en la demanda que concita la atención. También indicó que la respuesta a esa petición fue atendida con oficio del 30 de noviembre de esa anualidad, motivo por el cual el juez de tutela encontró satisfecha la orden de amparo. Solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente, por presentar identidad de hechos y pretensiones con la interpuesta con anterioridad.
2. El Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá compartió el link que remite al expediente contentivo de la acción de tutela presentada en pretérita oportunidad por la accionante.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado por la accionante. Argumentó que no era posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre la vulneración del derecho de petición elevado por la actora ante la Fiscalía General de la Nación el 13 de octubre de 2022, por cuanto la actuación informaba que el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo de tutela del pasado 28 de noviembre, analizó la violación de la prerrogativa constitucional y concedió el amparo solicitado, por lo que en el caso planteado existía cosa juzgada constitucional.CUI 11001220400020230005801
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5 De igual manera, indicó que del examen de la providencia adoptada el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual rechazó el incidente de desacato, no advertía vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, en tanto esta decisión estuvo soportada en el oficio emitido por la fiscalía el pasado 30 de noviembre, mediante el cual da respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en la petición objeto de amparo, incluyendo el punto uno de la solicitud. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien insiste en que la fiscalía no ha respondido de fondo y de manera clara el punto uno de la solicitud elevada el 13 de octubre de 2022, que fue objeto de amparo mediante fallo de tutela del 28 de noviembre de ese año por el Juzgado 10º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Sostiene que no es coherente, como se informa en la respuesta ofrecida por la entidad accionada, que el pago de los valores debidos a su poderdante Yalile Mosquera Martínez fueron entregados al abogado Olinto Patiño, porque para la fecha de la Resolución de 31 de agosto de 2022, ya se había comunicado a la Fiscalía que el poder otorgado al mencionado profesional había sido revocado por la señora Mosquera Martínez el 1º de agosto de ese año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA CompetenciaCUI 11001220400020230005801
mencionado profesional había sido revocado por la señora Mosquera Martínez el 1º de agosto de ese año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA CompetenciaCUI 11001220400020230005801
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6 De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde establecer: (i) si hay lugar a estudiar la presunta vulneración del derecho de petición radicado por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación el 13 de octubre de 2022, pese a que esta solicitud fue objeto de amparo mediante fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y (ii) si la decisión emitida el 15 de diciembre de 2022 , por medio de la cual el aludido juzgado rechazó el incidente de desacato propuesto por la accionante, presenta defectos que comprometen derechos fundamentales. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protecciónCUI 11001220400020230005801
Tutela de 2ª instancia No. 128916 BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA 7 del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo presenta identidad procesal con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes (accionante y accionada), de causa petendi (los hechos que la motivaron) y de objeto
(la pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016). En el presente caso, es un hecho cierto y aceptado en la demanda que la accionante, en preterida oportunidad, promovió acción de tutela contra la misma parte, por igual pretensión y con fundamento en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo de amparo, esto es, la omisión de la Fiscalía General de la Nación de responder la solicitud elevada ante esa entidad el 13 de octubre de 2022, orientada a que le suministrara información relacionada con el pago de un
amparo, esto es, la omisión de la Fiscalía General de la Nación de responder la solicitud elevada ante esa entidad el 13 de octubre de 2022, orientada a que le suministrara información relacionada con el pago de un crédito judicial reconocido al interior del proceso No. 11001333603520150011100, por privación injusta de la libertad de la señora Sussy Espiwer Ascencio Laccua. La actuación también informa que el Juzgado 10º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, mediante fallo de tutela del 28 de octubre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, por ende, ordenó a la entidad demandada resolver la solicitud cuya respuesta se demandaba. En esta medida, es evidente la triple identidad entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Sala con la presentada por laCUI 11001220400020230005801 Tutela de 2ª instancia No. 128916 BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA 8 accionante con anterioridad. Por tanto, no se hará pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones que sustentan el mecanismo de amparo promovido en esta ocasión, en cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, habida cuenta que sobre estos ya se emitió una decisión de la misma naturaleza, lo cual torna imprudente el amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su
fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: (i) la decisión esté ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) se demuestre la configuración de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, (iv) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional SU034-18).
Como se anticipó, en el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisión emitida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá , mediante la cual rechazó el incidente de desacato propuesto por la actora y ordenó el archivo de las diligencias, por considerar que se había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela proferido el pasado 28 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela presentada por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a las exigencias de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada, por cuanto las providencias que resuelven el incidente de desacato no son susceptibles de recurso alguno. Solo habría lugar a que el superior conociera de lo decidido, a través del grado jurisdicción de consulta, en el
cuanto las providencias que resuelven el incidente de desacato no son susceptibles de recurso alguno. Solo habría lugar a que el superior conociera de lo decidido, a través del grado jurisdicción de consulta, en el evento de que se imponga sanción en contra de quien incumple la orden de amparo.CUI 11001220400020230005801 Tutela de 2ª instancia No. 128916
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9 Así se desprende del estudio de las normas que regulan el trámite de la acción de tutela, concretamente de los artículos 31 a 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, los únicos medios establecidos para controvertir las providencias judiciales que se dictan al interior de un trámite de tutela, son la impugnación contra la decisión que resuelve la demanda de tutela, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y la consulta para la providencia que impone sanción por desacato. De igual manera, se encuentran cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no se advierte que la decisión cuestionada actualice en su contenido la materialización de algún defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela para la protección de algún derecho fundamental. Del examen de esa decisión, se observa que el juez accionado encontró satisfecha la orden constitucional con apoyo en el oficio emitido el 30 de noviembre de 2022 por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad da respuesta a la
encontró satisfecha la orden constitucional con apoyo en el oficio emitido el 30 de noviembre de 2022 por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad da respuesta a la petición que fue objeto de protección mediante fallo de tutela del 28 de noviembre de esa anualidad. En el punto uno de la petición, el cual, según lo asegura la accionante, no ha sido respondido de manera clara por la entidad demandada, se consignó lo siguiente: “De manera respetuosa me dirijo al Despacho, en virtud de: 1) El poder otorgado por la señora YALILE MOSQUERA MARTINEZ, mayor, domiciliada en Puerto López, identificada con la C.C. 1.193.068.359, el cual ya fue aportado a su Despacho, demandante dentro del radicado de la referencia, proceso de reparación directa en el que el Juzgado 35CUI 11001220400020230005801 Tutela de 2ª instancia No. 128916
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10 Administrativo de Bogotá, condenó al Estado por privación injusta de la libertad de la señora Sussy Spewer Ascencios Llacua (q.e.p.d.), con el fin de: Solicitar copia de la Resolución de pago de la sentencia dentro del proceso penal referido. Informar que la citada poderdante me informa que no ha recibido el pago de la sentencia”. Frente a lo allí consignado, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la
Fiscalía respondió:
proceso penal referido. Informar que la citada poderdante me informa que no ha recibido el pago de la sentencia”. Frente a lo allí consignado, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía respondió: “1. Verificado el expediente administrativo de pago se pudo constatar que mediante oficio radicación No. 20196110212642 de fecha 12 de marzo de 2019, fue aportado poder otorgado por los beneficiarios del crédito judicial a favor del Doctor OLINTO PATIÑO HERNÁNDEZ, por medio del cual se le otorgó la facultada de recibir la indemnización de los dineros generados en cumplimiento de la sentencia a favor de la señora SUSSY ESPIWER ASCENCIO LLACCUA y otros, Radicación No. 11001333603520150011100 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Este crédito judicial se encuentra cobijado en el Plan Nacional de Desarrollo, es decir con providencia ejecutoriada con anterioridad al 25 de mayo de 2019, y este fue cancelado con recursos del PND conforme lo establece el Decreto 642 del 2020, modificado por el Decreto 960 de 2021, la Fiscalía General de la Nación solicitó el reconocimiento del crédito como deuda pública de la Nación, a través de la Resolución No. 4337 del 23 de agosto de 2022, modificada por la Resolución 4398 del 24 de agosto de 2022, siendo reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 2289del 31 de agosto de 2022, la cual se
de 2022, siendo reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 2289del 31 de agosto de 2022, la cual se pagó en los términos del poder conferido, reconociéndosele el 100% del valor de la deuda y los intereses a los beneficiarios del crédito judicial aportado, en el que únicamente se autorizaba al doctor OLINTO PATIÑO HERNÁNDEZ para la consignación de los dineros, tal y como lo disponen los documentos que reposan en el expediente. Respecto al pago, este que se encuentra pendiente, debido a que la cuenta autorizada en su momento por el Doctor PATIÑO HERNÁNDEZ, no se encuentra activa. En lo que respecta al valor a pagar del crédito judicial a favor de la señora SUSSY ESPIWER ASCENSCIO LLACCUA (Q.E.P.D.) y su menor hija, es preciso manifestar que para que se pueda revocar el poder del Doctor PATIÑO HERNÁNDEZ, se deben allegar las sucesiones y/o liquidaciones sucesorales en las cuales se incluyan las cuotas partes que les corresponde al causante dentro de la sentencia del asunto, en la que se incluyan a losCUI 11001220400020230005801 Tutela de 2ª instancia No. 128916 BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA 11 legítimos herederos, y una vez se cuente con dichas sucesiones, se debe aportar copia autentica con objeto de ser tenidas en cuenta al momento de elaborar el acto administrativo de cumplimiento; así como el documento legal que certifique quien actúa en nombre y representación legal de la
menor GISELLY TAINARA LLACUA SÁNCHEZ.
elaborar el acto administrativo de cumplimiento; así como el documento legal que certifique quien actúa en nombre y representación legal de la
menor GISELLY TAINARA LLACUA SÁNCHEZ.
3. Respecto a su solicitud de copias, debe presentar a esta Dirección de Asuntos Jurídicos, copia de la transacción electrónica efectuada a través de PSE en el portal del Banco Agrario por el valor de estas (…)”.
(Negrillas del texto original) Aunque la accionante asegura que esta respuesta es incoherente con lo peticionado en el punto uno de la solicitud amparada mediante fallo de tutela y, por ello, cuestiona la decisión del juzgado accionado de rechazar y archivar el incidente de desacato, la Sala considera que la fiscalía le ofreció una respuesta de fondo, clara y coherente con los solicitado en el derecho de petición. Como se desprende de lo consignado de manera confusa en el punto uno de la solicitud, la tutelante estaba informando a la fiscalía que actuaba como abogada de la señora Yalile Mosquera Martínez y que ella aún no había recibido el pago ordenado en la sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra del Estado, por privación injusta de la libertad de la señora Sussy Spewer Ascencios Llacua (fallecida). De acuerdo con lo informado por la actora, la fiscalía le respondió que: (i) el 100% del valor de la deuda y los intereses fueron reconocidos a los beneficiarios del crédito judicial, (ii) en el expediente administrativo obra el poder otorgado por los beneficiarios del crédito judicial a favor del abogado Olinto Patiño Hernández, único autorizado para recibir los
los beneficiarios del crédito judicial, (ii) en el expediente administrativo obra el poder otorgado por los beneficiarios del crédito judicial a favor del abogado Olinto Patiño Hernández, único autorizado para recibir los dineros generados en cumplimiento de la sentencia, (iii) el pago se encuentra pendiente de realizarse, debido a que la cuenta autorizada no se encuentra activa, (iv) para que se pueda aceptar la revocatoria del poder otorgado al mencionado abogado, se deben allegar las sucesiones y/oCUI 11001220400020230005801 Tutela de 2ª instancia No. 128916 BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA 12 liquidaciones sucesorales en las cuales se incluya el monto de la pensión que les corresponde a los herederos de la señora Sussy Spewer Ascencios Llacua. Bajo este contexto, se insiste, no se avizora que el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá, con la decisión del 15 de diciembre de 2022, haya incurrido en algún defecto constitutivo de vías de hecho que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues, ciertamente, la protección que en su momento brindó se satisfizo con la respuesta ofrecida a la tutelante por la Fiscalía el pasado 30 de noviembre. Es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en indicar que las autoridades públicas tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara, precisa y con una notificación efectiva, las peticiones que ante ellos se formulan, en garantía del derecho fundamental de petición.
responder de manera oportuna, clara, precisa y con una notificación efectiva, las peticiones que ante ellos se formulan, en garantía del derecho fundamental de petición. Sin embargo, también ha indicado, que la respuesta no siempre debe coincidir con los intereses o aspiraciones del peticionario, en la medida que lo importante es emitir un pronunciamiento con observancia de los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho fundamental protegido1. Así las cosas, razón le asistió al juzgado vinculado en rechazar y archivar la solicitud de desacato propuesta por la accionante, al encontrar que la Fiscalía con oficio del 30 de noviembre de 2022, se pronunció de fondo y de forma congruente con la petición que fue objeto de amparo. 1STP5290-2020, STP8743-2019, STP8096-2019, STP1279-2019, STP394-2019, CC T-713 de 2005, entre otras.CUI 11001220400020230005801 Tutela de 2ª instancia No. 128916
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13 Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones descritas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo
Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones descritas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001220400020230005801
Tutela de 2ª instancia No. 128916
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria