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CSJ - STP2328-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2328-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2328-2020 Radicación n° 109257 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jeferson Cuervo Bafanni, John Jairo Correa Sarria y Johan Sebastián Florián cuervo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los elementos de convicción aportados al expediente, logra extraerse que los accionantesTutela 1ª Instancia 109257 A/. Jeferson Cuervo Bafanni y otros 2 se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de esta ciudad, desde el 8 de septiembre de 2015, en virtud de una actuación penal adelantada en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, dentro de la cual se les impuso la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, tras haber sido hallados responsables de la conducta punible que les fue enrostrada. Asimismo, que le citada decisión, fue recurrida por los demandantes, correspondiéndole por reparto su conocimiento y trámite a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que a la fecha de presentación de la acción de amparo, no había sido resuelta su situación, a pesar de haber transcurrido poco más de 20 meses desde que se instauró el recurso de alzada, según lo refieren los libelistas.

de la acción de amparo, no había sido resuelta su situación, a pesar de haber transcurrido poco más de 20 meses desde que se instauró el recurso de alzada, según lo refieren los libelistas. Conforme lo expuesto solicita que en amparo de su derecho al debido proceso se ordene al señor Magistrado accionado emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, para así poder solicitar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que asuma la vigilancia de la condena y el beneficio de la libertad condicional al cual ya tienen derecho. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del despacho donde reposa la actuación, informó que dentro de las diligencias radicadas bajo el No.Tutela 1ª Instancia 109257 A/. Jeferson Cuervo Bafanni y otros 3 11001-61-03-694-2015-00648-01 adelantadas en contra de Jeferson Cuervo Bafanni, John Jairo Correa Sarria y Johan Sebastián Florián cuervo, el 17 de febrero de 2020, se radicó proyecto para consideración de los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión, el cual fue aprobado y mediante auto de la fecha, se señaló la hora de las 03:00 p.m. del 27 del mismo mes y año, para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión que le fue comunicada a las partes, remitiendo como soporte de ello, copia de las comunicaciones respectivas, al igual que de la providencia enunciada. CONSIDERACIONES Al estar dirigida la presente acción constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es

comunicaciones respectivas, al igual que de la providencia enunciada. CONSIDERACIONES Al estar dirigida la presente acción constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es competente esta Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utilizaTutela 1ª Instancia 109257 A/. Jeferson Cuervo Bafanni y otros 4 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto sub examine, la queja constitucional de los libelistas radica en la ausencia de pronunciamiento por parte de la Corporación accionada respecto del recurso promovido por los procesados y aquí accionantes. Escrutado el informe rendido por el mencionado funcionario judicial y los anexos que lo acompaña 1, advierte esta instancia que la demandada, mediante providencia del 17 de febrero del año en curso, resolvió el recurso de

funcionario judicial y los anexos que lo acompaña 1, advierte esta instancia que la demandada, mediante providencia del 17 de febrero del año en curso, resolvió el recurso de apelación impetrado por los libelistas contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Así las cosas y conforme lo anterior, como bien lo apuntó el accionado en su respuesta dentro del presente trámite tuitivo, al desatarse la alzada, superado se encuentra el motivo de la acción constitucional invocada, luego bajo ese entendido, no se advierte transgresión alguna al derecho cuyo amparo se reclama. En consecuencia, no se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá haya faltado a su obligación de adelantar el trámite correspondiente a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos de la sociedad accionante, y en consecuencia 1 Folios 54 a 61 Cdno de tutelaTutela 1ª Instancia 109257 A/. Jeferson Cuervo Bafanni y otros 5 imperioso es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión motivo de demanda, pues los argumentos aducidos por la parte demandada así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: “4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas

Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: “4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o « caería en el vacío 񧶁 [2]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[3]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo «si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar

observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[ 4 ]  (Subrayado por fuera del texto original.) 2 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra PortoTutela 1ª Instancia 109257 A/. Jeferson Cuervo Bafanni y otros 6 En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir al encontrarse ya resuelto

A/. Jeferson Cuervo Bafanni y otros 6 En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir al encontrarse ya resuelto mediante providencia judicial el recurso de apelación, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane, razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, la Sala exhorta al funcionario que regenta ese despacho , para que en lo sucesivo le imprima mayor celeridad a los negocios que tiene a cargo, pues si bien en el transcurso de la actuación cesó la vulneración de la garantía fundamental invocada por los accionantes, esto solo se dio, hasta después de notificársele del inicio de la presente acción de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Jeferson Cuervo Bafanni, John Jairo Correa Sarria y Johan Sebastián Florián cuervo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido procesoTutela 1ª Instancia 109257 A/. Jeferson Cuervo Bafanni y otros 7 Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de

A/. Jeferson Cuervo Bafanni y otros 7 Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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