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CSJ - STP2328-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2328-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220169501 Radicado n.o 128909 STP2328-2023 (Aprobado acta n°037) Bogotá, D.C, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO contra el fallo de primera instancia emitido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el que negó la acción contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Laboral Del Circuito de esa ciudad.

En síntesis, la parte recurrente pretende que se deje sin efecto la decisión de 21 de octubre de 2022 que confirmó la determinación del 30 de julio del 2021, que dictó sentencia en el trámite ejecutivo y, entre otros, dispuso declarar cumplida la obligación de hacer y dio por probada la excepción de pago, al considerar que de forma inadecuada se negó el “pago de los salarios reales, desde la fecha de mi correspondiente reintegro, según lo ordenado por sentencia de tutela T-954-2011».CUI: 11001020500020220169501 Tutela segunda instancia Radicado n.o 128909 GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO Se vincularon a las partes, intervinientes e interesados, en el proceso ordinario objeto de debate.

II. HECHOS 1.- GUSTAVO A DOLFO C ASTRILLÓN R ESTREPO manifestó que

Se vincularon a las partes, intervinientes e interesados, en el proceso ordinario objeto de debate.

II. HECHOS 1.- GUSTAVO A DOLFO C ASTRILLÓN R ESTREPO manifestó que laboró para la empresa Frontino Gold Mines Ltda. E.L.O. y fue despedido «de manera ilegal e injustificada», el 20 de diciembre de 2004, por lo que inició proceso ordinario laboral. El Juzgado 8º de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a la demandada día 31 de agosto de 2009; la cual fue revocada el 17 de enero de 2011 por la entonces Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales «que se generaron y se generen en todo el tiempo entre el día siguiente al despido el día del reintegro sin solución de continuidad». 1.2.- Adujo que, como no se hacía efectivo el fallo, instauró acción de tutela, en la cual se accedieron a sus pretensiones. La decisión allí adoptada fue revisada por la Corte Constitucional que, en sentencia CC T-594 de 2011, ratificó la protección de sus garantías fundamentales. 1.3.- Expuso que acudió a la jurisdicción ordinaria para el cumplimiento de lo ordenado «tanto en los fallos de tutela de primera y segunda instancia como la sentencia de tutela de revisión» ; que ahí sí y una vez «parcialmente reintegrado-a regañadientes», reactivó su afiliación como directivo sindical y, el 5 de julio de 2011, la empresa

segunda instancia como la sentencia de tutela de revisión» ; que ahí sí y una vez «parcialmente reintegrado-a regañadientes», reactivó su afiliación como directivo sindical y, el 5 de julio de 2011, la empresa Zandor Capital (en virtud de la sustitución patronal) le asignaron un cargo «en el cual nunca me había desempeñado y por un salario inferior al que devengaba para la fecha del despido». 2CUI: 11001020500020220169501 Tutela segunda instancia Radicado n.o 128909 GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO 1.4.- Informó que promovió incidente de desacato y el juez constitucional consideró que ya se había verificado lo concerniente al reintegro y pago de prestaciones como fue ordenado en el fallo de tutela. 1.5.- Indicó que adelantó el ejecutivo conexo al ordinario y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago y, aunque la empresa interpuso recurso de apelación, el 13 de junio de 2017, el tribunal confirmó la decisión de primer grado; luego, el 6 de julio de 2018 se resolvieron las excepciones propuestas y el despacho declaró probada la de pago parcial, la cual fue recurrida y el superior declaró la nulidad de la actuación. 1.6.- Una vez se rehízo el trámite, en audiencia del 30 de julio de 2022, el juzgado dictó sentencia «y el resultado fue funesto, ya que no se me reconoció todo lo que se había logrado» , pues, en esa oportunidad resolvió «declarar cumplida la obligación de hacer» , esto es el reintegro

2022, el juzgado dictó sentencia «y el resultado fue funesto, ya que no se me reconoció todo lo que se había logrado» , pues, en esa oportunidad resolvió «declarar cumplida la obligación de hacer» , esto es el reintegro y parcialmente probada la de pago, por lo que ordenó seguir la ejecución por la suma $1.690.200, por concepto de salarios insolutos, prestaciones legales y extralegales, $17.308.700, por el período del 21 de diciembre de 2004 al 31 de mayo de 2011. 1.7.- Adujo que presentó recurso de alzada y, el 21 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado. 1.8.- Aseveró que durante los 11 años que llevaba el proceso «nunca me han cancelado salarios, prestaciones legales y extralegales» y que le seguían conculcando sus derechos, pues los accionados se apartaron de los 3CUI: 11001020500020220169501 Tutela segunda instancia Radicado n.o 128909 GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO fallos de tutela y se evidenciaba «total incumplimiento de hacer efectivo los mismos». 1.9.- Conforme a lo narrado, solicitó la protección de las garantías fundamentales incoadas y, en consecuencia, ordenar «la declaratoria de la nulidad de los fallos laborales de primera y segunda instancia, y sea ordenado que en definitiva se pueda concretar un verdadero proceso ejecutivo donde se evidencie: el pago de los salarios reales, desde la fecha de mi correspondiente reintegro, según lo ordenado por sentencia de

ordenado que en definitiva se pueda concretar un verdadero proceso ejecutivo donde se evidencie: el pago de los salarios reales, desde la fecha de mi correspondiente reintegro, según lo ordenado por sentencia de tutela T-954-2011» , hasta el día que «se haga efectivo el pago con su correspondiente indexación».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la acción constitucional al considerar que el fallo emitido el 21 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del A quo, fue razonable. 2.1.- Sostuvo que el proveído de segundo grado atacado en el cual se consideró que el empleador cumplió la orden de reintegro y realizó el pago parcial de las obligaciones dinerarias impuestas en la sentencia del proceso ordinario, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas, sin que avizore una actuación irregular, ni los yerros que alega el demandante, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada. 3.- GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.

4CUI: 11001020500020220169501 Tutela segunda instancia Radicado n.o 128909

GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Las accionadas incurrieron en algún defecto específico en la decisión del 21 de octubre de 2022, que confirmó la del 30 de julio de 2021 que, entre otros, declaró cumplida la obligación de hacer y dio por probada la excepción de pago por, presuntamente, haber desconocido los fallos del proceso ordinario y el constitucional T-954-2011 que le fueron favorables a GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5CUI: 11001020500020220169501 Tutela segunda instancia Radicado n.o 128909

GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5CUI: 11001020500020220169501 Tutela segunda instancia Radicado n.o 128909 GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate

identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 6CUI: 11001020500020220169501 Tutela segunda instancia Radicado n.o 128909 GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirieron las providencias cuestionadas, a saber, decisiones del 30 de julio de 2021 y 21 de octubre de 2022. Lo segundo, porque fue 7CUI: 11001020500020220169501 Tutela segunda instancia Radicado n.o 128909 GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto

GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada y emitida en sede de segunda instancia, no procede ningún tipo de recurso; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno toda vez que la decisión de segundo grado se profirió el 21 de octubre de 2022 y la presente acción se incoó el 29 de noviembre de esa anualidad; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el proveído atacado 13.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que en el proceso ejecutivo conexo laboral, propuesto por GUSTAVO A DOLFO C ASTRILLÓN R ESTREPO contra la empresa ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA el 30 de julio de 2021 el Juzgado

GUSTAVO A DOLFO C ASTRILLÓN R ESTREPO contra la empresa ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA el 30 de julio de 2021 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia en la cual dispuso: 8CUI: 11001020500020220169501 Tutela segunda instancia Radicado n.o 128909 GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN DE HACER de reintegrar al señor GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO por cuenta de ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA hoy GRAND COLOMBIA

GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA E la excepción de pago en torno a la suma $59.178.359 por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre el 21 de diciembre de 2004 al 12 de abril de 2011.

TERCERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por los siguientes conceptos:  Por la suma de $ 1.690.200 a título de saldo insoluto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir entre el despido el 21 de diciembre de 2004 y el reintegro, día anterior, 31 de mayo de 2011  Por la suma de $17.308.700 a título de raciones correspondientes al demandante desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2011, día anterior al reintegro.

CUARTO: COSTAS del proceso ejecutivo a cargo de la parte ejecutante y en

demandante desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2011, día anterior al reintegro.

CUARTO: COSTAS del proceso ejecutivo a cargo de la parte ejecutante y en favor de la ejecutada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de

$1.899.890.

QUINTO: En firme ésta decisión se requiere a los apoderados de las partes para presentar la liquidación del crédito. 14.- Contra esa decisión la parte ejecutada y la parte ejecutante interpusieron recurso de apelación y, el 21 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la ratificó. 15.- En esa ocasión, el tribunal sostuvo que debía verificar si la parte ejecutada cumplió a cabalidad con el reintegro del trabajador - GUSTAVO ADOLFO C ASTRILLÓN R ESTREPO -y haberle pagado la suma de $59.178.359, equivalente a salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre el 21 de diciembre de 2004 al 12 de abril de 2011, igualmente, hacer una comparación entre lo pagado y las obligaciones contenidas en el título ejecutivo que servía de base a esta ejecución, para resolver lo pertinente frente a las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

9CUI: 11001020500020220169501 Tutela segunda instancia Radicado n.o 128909 GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO 16.- Luego, dijo que el alcance de la obligación patronal que se ejecuta derivaba de la existencia de un título ejecutivo complejo, en la medida que, además de la sentencia ordinaria de segunda instancia dictada

GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO 16.- Luego, dijo que el alcance de la obligación patronal que se ejecuta derivaba de la existencia de un título ejecutivo complejo, en la medida que, además de la sentencia ordinaria de segunda instancia dictada el 17 de enero de 2011 por la entonces Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín (que revocó la absolutoria que había proferido el entonces Juzgado 8º de Descongestión del Circuito de Medellín el día 31 de agosto de 2009), existía un pronunciamiento de la Corte Constitucional, corporación que mediante sentencia de tutela (Sentencia T-954 del 15 de diciembre de 2011), aplicando el precedente establecido en las sentencias T-395 de 2001, T-406 de 2002 y T-401 de 2009, declaró la sustitución patronal entre las empresas FRONTINO GOLD MINES LIMITED y ZANDOR CAPITAL COLOMBIA, en favor de GUSTAVO A DOLFO C ASTRILLÓN R ESTREPO, lo que llevó a que ordenara a ZANDOR CAPITAL COLOMBIA el reintegro del trabajador, pese a que las sentencias del proceso ordinario lo ordenaban, pero frente a la empresa inicial FRONTINO GOLD MINES LIMITED. 17.- Con ocasión a la sentencia de segunda instancia emitida en el trámite ordinario y la proferida en revisión por la Corte Constitucional, precisó que la ejecución de la sentencia ordinaria podía adelantarse en contra de la empresa ZANDOR CAPITAL COLOMBIA, por ello debía revisar los términos en que debía operar el reintegro, a efectos de desatar

precisó que la ejecución de la sentencia ordinaria podía adelantarse en contra de la empresa ZANDOR CAPITAL COLOMBIA, por ello debía revisar los términos en que debía operar el reintegro, a efectos de desatar la apelación propuesta por ambas partes. 18.- Inició descartando el alegato de la parte ejecutante, relacionado con que la convención colectiva de trabajo que regía los destinos de los trabajadores y la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED para diciembre de 2004 continúe produciendo efectos después del 1º de junio de 2011, fecha del reintegro. Ello por cuanto, la ejecución únicamente puede llevarse a cabo por los conceptos ordenados en el auto del 13 de 10CUI: 11001020500020220169501 Tutela segunda instancia Radicado n.o 128909 GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO octubre de 2015 a través del cual se libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada. Es decir, si la parte ejecutante pretende que, en lo sucesivo al 1º de junio de 2011 se continúen causando prestaciones extralegales derivadas de la convención colectiva a cargo de ZANDOR CAPITAL COLOMBIA, deberá acudir a un proceso ordinario en el que debata ese aspecto, ya que el título ejecutivo que sirve de base a la ejecución solo tiene égida para el reintegro y que se paguen los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales desde el momento del despido hasta el reintegro, no a futuro. En consecuencia, no existía ninguna razón jurídica para que lo contemplado en el artículo 75 de la Convención Colectiva de Trabajo se extendieran más allá del 1º de junio de 2011 (fecha del reintegro

reintegro, no a futuro. En consecuencia, no existía ninguna razón jurídica para que lo contemplado en el artículo 75 de la Convención Colectiva de Trabajo se extendieran más allá del 1º de junio de 2011 (fecha del reintegro por ZANDOR COLOMBIA S.A.), en tanto las condiciones de prórroga automática de dicha convención no afectaban en lo sucesivo la nueva realidad existente, determinadora del carácter de empleador que asumió ZANDOR COLOMBIA S.A. 19.- Ahora, en relación con la oposición de que no debe darse por cumplida la obligación de reintegrar al trabajador, al no verificarse las mismas condiciones de que gozaba al momento del despido, en tanto el salario que se tuvo en cuenta para liquidar los conceptos prestacionales por la A quo desconoce la prueba arrimada al proceso, dijo lo siguiente: Se encuentra acreditado que la compañía ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA reintegró al demandante el 1º de junio de 2011 y que, desde el 21 de diciembre de 2004 y hasta el 12 de abril de 2011, se le pagaron los siguientes conceptos: - Por cesantías $3.710.808. - Por intereses a las cesantías $429.025. - Por primas de vacaciones $2.226.484. - Por primas de servicio $3.710.808. - Por salarios $45.167.800. - Por indemnización legal $2.668.840. - Por prima de antigüedad $313.664.

11CUI: 11001020500020220169501 Tutela segunda instancia Radicado n.o 128909

GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO - Por aguinaldo $1.704.366.

De dichos pagos, además de la confesión realizada por el ejecutante, se encuentra probado en el PDF 3 del expediente (página 330), el detalle de dicha liquidación. Y, que para soportar su disenso con el salario base que se tuvo en cuenta para realizar esos pagos, la activa argumenta que a folio 45 de la demanda aparece el comprobante de pago Nro. 47868 de 2004, correspondiente a la década 34 del mes 12 del año 2004, donde por 56 horas trabajadas al actor se le canceló $137.229, asimismo hace mención al comprobante Nro. 51304 de la década 35 por 54 horas laboradas, donde se le pagó $156.833, y también se refieren las colillas de pago de folios 894, contentiva de los comprobantes Nro. 17441 del mes 4 del año 2004 correspondiente a la década 11 por 80 horas laboradas donde se devengó $208.867. También hizo referencia al folio 897 donde se encuentra la historia laboral expedida por COLPENSIONES, en la que se observa que el ingreso base de cotización para el año 2004 era por $796.800 mensuales. También reprocha de la liquidación de la A quo, el que no hubiere actualizado el salario mes por mes para el mantenimiento del poder adquisitivo constante de la retribución laboral. En cuanto a lo primero, el salario base sobre el cual se deben liquidar todos los conceptos percibidos (legales y convencionales), para todos los efectos legales esta sala, con base en los dos comprobantes de pago correspondientes

adquisitivo constante de la retribución laboral. En cuanto a lo primero, el salario base sobre el cual se deben liquidar todos los conceptos percibidos (legales y convencionales), para todos los efectos legales esta sala, con base en los dos comprobantes de pago correspondientes a las décadas 34 y 35 pagaderas al trabajador en diciembre de 2004, tendrá en cuenta un salario ordinario, para diciembre de 2004, por valor de $588.124, resultante de hallar el valor hora laborada del trabajador. Es preciso recordar que el título ejecutivo que sustenta este proceso es complejo, en la medida en que debe complementarse con otros documentos que constituyen plena prueba de los montos sobre los cuales debe versar la ejecución por el pago de los conceptos dejados de percibir mientras se estuvo cesante a causa del despido y hasta el momento del reintegro. Esta característica le impone una carga probatoria al ejecutante, de acreditar el monto de los salarios que hubiere podido percibir entre diciembre de 2004 y abril de 2011, en el evento de que hubiere continuado vinculado a la empresa por esos años y no hubiere sido despedido. En el expediente se encuentra acreditado un salario mensual para diciembre de 2004 por valor de $588.124, rubro que corresponde al salario ordinario, ya que no puede incluirse sobre remuneración por trabajo suplementario por unos años en los que no existió prestación efectiva del servicio, y por ende, no existió la posibilidad de servir horas extras. En consideración al referido salario, es del caso tomar el mismo para el año 2004, y mantenerlo por los años 2005 y siguientes hasta que se advierta que tal monto resulta inferior al salario mínimo legal mensual para el respectivo

la posibilidad de servir horas extras. En consideración al referido salario, es del caso tomar el mismo para el año 2004, y mantenerlo por los años 2005 y siguientes hasta que se advierta que tal monto resulta inferior al salario mínimo legal mensual para el respectivo año, que incluso es el que se presume devengaba el ejecutante al no acreditar el monto de esos salarios en los años posteriores a 2004, punto que por demás, de tenerse en cuenta, afectaría en peor al único recurrente, el ejecutante, sobre 12CUI: 11001020500020220169501 Tutela segunda instancia Radicado n.o 128909 GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO tal tópico, por lo que, a partir de dicha fecha se tomará el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad para verificar tal situación. 20.- Seguidamente relacionó el valor del salario mínimo legal mensual vigente para los años 2005 al 2011 y el devengado por el ejecutante para los mismos períodos y concluyó que desde el 2004 el actor siempre tuvo un salario superior al mínimo legal para cada anualidad y que el que la empresa ZANDOR CAPITAL COLOMBIA tuvo en cuenta para afiliarlo al sistema se seguridad social en el año 2011 cuando se dio el reintegro, fue de $588.000. Es así que, agregó: Esta sala encuentra correctamente realizadas las operaciones aritméticas efectuadas por la juez de la ejecución, quien efectuó su análisis sobre los salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, prima de vacaciones, prima de antigüedad y aguinaldo, rubros sobre los cuales no existe ninguna controversia.

salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, prima de vacaciones, prima de antigüedad y aguinaldo, rubros sobre los cuales no existe ninguna controversia. Los argumentos presentados por el apoderado judicial del ejecutante, a partir de los cuales hace hincapié en que la sentencia ordinaria no se ha cumplido, al no haberse llevado a cabo el reintegro en los términos correspondientes, resulta parcialmente cierta y por ello, la A quo fue consecuente con reliquidar el valor de lo mayormente adeudado, con la actualización correspondiente, a fin de que se pueda asumir que la sentencia ordinaria base de la ejecución fue cabalmente cumplida. Ahora, sus manifestaciones en torno a considerar que debe actualizarse la asignación básica adoptada por la A quo, no se accederá a ello, como quiera que dicha asignación con la cual se le pagaron al trabajador los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales se ajustó a lo devengado para diciembre 20 de 2004, que era ampliamente superior al mínimo, advirtiendo la Sala, como se resaltó, que no está acreditado en este proceso cuáles hubieren sido los salarios que hubiere podido devengar el ejecutante a partir de 2005, carga probatoria que, se insiste, era de éste. Argumenta el impugnante que, si bien los jueces ordinarios no dijeron expresamente que estos salarios debían incrementarse, sería completamente determinable el valor de actualización salarial; sin embargo, adviértase cómo,

Argumenta el impugnante que, si bien los jueces ordinarios no dijeron expresamente que estos salarios debían incrementarse, sería completamente determinable el valor de actualización salarial; sin embargo, adviértase cómo, precisamente de los comprobantes de pago referidos por el recurrente, que son la prueba documental por excelencia que tarifa el valor de la hora de trabajo, solo se acredita el salario para el 2004, no para los demás años, siendo éste siempre superior al mínimo para cada anualidad, y que ello se garantizó hasta la fecha del reintegro, junio de 2011. 13CUI: 11001020500020220169501 Tutela segunda instancia Radicado n.o 128909 GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO En efecto, la parte ejecutante no cumplió con la carga probatorio de acreditar cual habría sido el salario que devengaría en la compañía por los años 2004 al 2011, en el evento de no haber sido despedido. Esta sala no puede acoger prueba distinta a las colillas de pago referenciadas por el mismo apoderado judicial del ejecutante, correspondientes a las décadas 24 y 25 de diciembre de 2004, de donde se puede extraer con certeza el valor de las horas pagadas para el momento en que ocurrió el despido. De pretender que se tenga un salario superior al adoptado a lo largo del transcurrir de los años 2004 a 2011, la parte ejecutante habría tenido qué probar que en la empresa existió una remuneración superior que se fue actualizando año a año, ya que no resulta ajustado a derecho simplemente suponer o fincar presunciones en el sentido de que ese salario habría

actualizando año a año, ya que no resulta ajustado a derecho simplemente suponer o fincar presunciones en el sentido de que ese salario habría aumentado año a año, en tanto, siempre el acogido siempre fue superior al mínimo durante dichas calendas. Es importante, en punto de resolver el inconformismo del apoderado judicial del ejecutante con la ausencia de actualización del salario a lo largo de lo

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