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CSJ - STP2329-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2329-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2329-2020 Radicación n° 109194 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia esta Corporación en relación con la demanda de tutela presentada por EDWIN SÁNCHEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma cuidad , por la presunta vulneración de los derechos fundamental al debido proceso e igualdad.Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García

1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:

1. El demandante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar por el delito de secuestro extorsivo agravado a 374 meses de prisión.

2. El 8 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó la concesión del permiso para salir de prisión por 72 horas al no reunirse a cabalidad las exigencias consagradas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, siendo confirmada en su integridad.

3. Censura el accionante que se haya negado su

y Carcelario, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, siendo confirmada en su integridad.

3. Censura el accionante que se haya negado su solicitud por no cumplir con el requisito referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta, dado que aquel al perder vigencia la Ley 504 de 1999 igualmente dejó de ser exigible.

4. El libelista sostiene que por los mismos hechos y delitos fueron sancionadas otras personas,algunas de las cuales si les ha sido otorgado por parte de otros Juzgados de la misma categoría pero de distritos judiciales diferentes

2Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García el beneficio que reclama, razón por la cual considera que se vulneró su derecho a la igualdad. En consecuencia, acude a la acción de tutela en procura de obtener amparo a sus derechos fundamentales, mecanismo que estima resulta procedente al satisfacerse los requisitos genéricos exigidos para la prosperidad del resguardo que persigue.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, anunció que recibió por reparto la impugnación contra el auto que negó el permiso de 72 horas al accionante y mediante providencia del 24 de julio de 2019 decidió confirmar la decisión del juez ejecutor.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, guardó silencio frente al

de 2019 decidió confirmar la decisión del juez ejecutor.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, guardó silencio frente al libelo, hechos y pretensión postulada.

4. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.

3Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Importa también señalar que l a acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto

constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. 4Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad específicas. Por el contrario, serán

A/Edwin Sánchez García judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad específicas. Por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. La información allegada al expediente indica que EDWIN SÁNCHEZ GARCÍA, quien se encuentra purgando pena de 31 años y dos meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, solicitó al Juez ejecutor que le otorgara el beneficio administrativo de 72 horas de permiso para salir del sitio de reclusión el cual fue resuelto por auto del 8 de abril de 2019 de manera adversa, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cúcuta. Al resolver sobre el beneficio reclamado la célula judicial accionada se pronunció en estos términos:

5Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García

Cúcuta. Al resolver sobre el beneficio reclamado la célula judicial accionada se pronunció en estos términos:

5Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García […]para definir la competencia de los beneficios administrativos, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con lo señalado en el artículo 5° del Decreto 1542, de 1997 como son:

1. Estar en fase de mediana seguridad

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso, ni en la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado por la Ley 504 de 1999, artículo 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia dé los jueces penales del circuito especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado, durante la reclusión y haber observado buena conducta por el Consejo de Disciplina A su vez el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, señala que, se entiende que un interno se encuentra en fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena Impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación.

Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas

Impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación. Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad que impliquen privación de la libertad. Las autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes. En primer lugar se tiene que el rematado EDWIN SANCHEZ GARCIA, la pena a descontar es de (374) meses de prisión, cuya setenta por ciento (70) equivale a (261) meses y (24) días. Ahora bien, el sentenciado EDWIN SANCHEZ GARCIA, está privado de la libertad por el presente proceso desde el 26 de Mayo de 2011, lo que indica que a la fecha ha descontado por concepto de privación física un total de (94) meses y (12) días, sumado a las redenciones de pena concedidas así:

1. En auto del 17 de febrero de 2014 por (9) meses y (23) días;

2. En auto del 4 de Agosto de 2014 por (2) meses y (12) días,

3. En auto del 23 de febrero de 2015 por (2) meses y (5) días;

4. En auto del 1° de septiembre de 2015 por (2) meses y (12) días;

5. En auto del 28 de mayo de 2016 por (3) meses y (18) días;

6. En auto del 20 de octubre de 2016 por (1) mes y (16) días;

7. En auto del 17 de julio de 2017 por (4) meses y (16) días;

8. En auto del 20 de marzo de 2018 por (3) meses y (16) días;

7. En auto del 17 de julio de 2017 por (4) meses y (16) días;

8. En auto del 20 de marzo de 2018 por (3) meses y (16) días;

9. En auto del 13 de junio de 2018 por (1) mes y (6) días;

10. En auto del 18 de diciembre de 2018 por (1) mes y (19) días;

11. En auto del 15 de noviembre de 2018 por (1) mes y (7) días.

6Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García Lo que indica que a la fecha ha descontado por concepto de privación física y redención de pena un total de (128) meses y (12) días, lo que indica que el sentenciado EDWIN SANCHEZ GARCIA, no ha descontado el 70% de las penas acumuladas, debido a que una de ellas corresponde a la impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 10 de agosto de 2004, no siendo aprobar el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Así se hará constar en la parte resolutiva del presente auto. Inconforme con lo decidido el penado soportó el recurso de alzada bajo los mismos argumentos que se exponen a través del presente mecanismo de protección los cuales fueron señalados en la providencia del Tribunal así: […] Luego de traer a colación los argumentos esbozados por el Juez ejecutor, a través del cual le negó el beneficio administrativo solicitado, indicó el sentenciado que la decisión atacada sólo se centró en analizar únicamente el aspecto objetivo de la pena de

Juez ejecutor, a través del cual le negó el beneficio administrativo solicitado, indicó el sentenciado que la decisión atacada sólo se centró en analizar únicamente el aspecto objetivo de la pena de prisión descontada, concluyendo que, desconoció los criterios legales y jurisprudenciales que se vienen manejando de dicho tópico. Manifestó que de acuerdo a lo resuelto por diferentes Jueces de Ejecución de Penas a nivel Nacional, no se debe tener en cuenta solo el aspecto objetivo, sino el criterio general, en donde examinan de manera minuciosa el asunto a resolver, aplicando el criterio legal y constitucional frente al tema, y con el fin de soportar dichos argumentos, aportó un pronunciamiento del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico. Señaló además, que de acuerdo con las decisiones citadas, aplicando el descuento del 70% de la pena impuesta dicha norma resulta restrictiva, siendo inaplicable por cuanto dicho porcentaje resultaría superior al descuento que se exige para acceder al instituto de la libertad condicional, tanto en Ley 906 de 2004 y la Ley 1709 de 2014. Continuó su exposición indicando que dicho beneficio fue otorgado a otras dos personas que fueron condenadas por los mismos hechos, con lo cual la decisión del Juez ejecutor vulneró sus garantías legales. 7Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García Y luego del estudio a la providencia cuestionada y los

mismos hechos, con lo cual la decisión del Juez ejecutor vulneró sus garantías legales. 7Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García Y luego del estudio a la providencia cuestionada y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el ad quem al resolverlo, reseñó: […] el Juez ejecutor, luego de analizar los presupuestos estipulados por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el Decreto 1542 de 1997, indicó que debido a que la pena fue impuesta por un Juzgado Penal del Circuito Especializado el sentenciado debía descontar el 70% de la pena para acceder al permiso de salida hasta por 72 horas, realizando el correspondiente ejercicio aritmético, para señalar que no se cumplía y en consecuencia no era posible sus concesión. Pues bien, debe señalar esta Corporación que la decisión adoptada por el Juez ejecutor no es equivocada ni arbitraria, por el contrario la decisión guarda relación con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación que fue introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que, contrario a lo señalado por el quejoso, se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos (22 de mayo de 2002), así como en la actualidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de

encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos (22 de mayo de 2002), así como en la actualidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de tutela, radicado SIP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos SIP, 5 jul. 2012, rad. 61435, STP, 5 jun. 2014, rad. 73858 y más recientemente en STP4758 - 2017, expuso lo siguiente: (...)tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades Judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 50 del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue Juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue Juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta. Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada (... ) basta decir que el artículo 29 de 8Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000 , operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan. (Énfasis del Tribunal). Conforme a lo anterior, resulta válida la apreciación utilizada por el Juzgado ejecutor al denegar lo solicitado por el sentenciado, toda vez que se hace estrictamente necesario, el cumplimiento de los presupuestos descritos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 a fin de acceder a lo pretendido, aunado a que, como quiera que el sentenciado fue condenado por la Justicia Penal Especializada, el descuento punitivo del 70% se le hace exigible, de acuerdo con la normatividad vigente, artículo 29 de la Ley 504 de 1999 modificado por el numeral 5to del artículo 147 de la Ley

Especializada, el descuento punitivo del 70% se le hace exigible, de acuerdo con la normatividad vigente, artículo 29 de la Ley 504 de 1999 modificado por el numeral 5to del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad y hace tránsito a cosa juzgada. (…) (…) en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado por el recurrente no acredita que el sentenciado haya sido discriminado por el juez de instancia, en relación con otras personas. Se debe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En este sentido, y de acuerdo con lo decantado por el Máximo Órgano de Cierre en materia penal, esta Corporación procederá a CONFIRMAR la decisión recurrida, al no cumplir el sentenciado con los requisitos para acceder al beneficio solicitado, pues no es dable su concesión. Es decir que, las accionadas analizaron el asunto llevado a su conocimiento y se ocuparon en detalle de explicar por qué el quejoso no era merecedor del beneficio deprecado. 9Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García

5. Luego, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de

9Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García

5. Luego, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues es claro que conforme con el principio de legalidad se tomó la decisión que en derecho correspondía. 5.1. En ese sentido, del análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente u omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley a los accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.

convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Entonces, observa la Sala que en los autos reprobados se realizó un análisis objetivo y razonable del contexto 10Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García normativo que permitió determinar la improcedencia del beneficio administrativo reclamado, y se fundamentaron en premisas fácticas y normativas aplicables, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 5.2. En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez tutelar en los asuntos de resorte de los naturales, bajo el argumento de tener un mejor criterio, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial. En esta línea, en las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se configura una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni puede

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se configura una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.

6. Ahora, respecto de la vulneración del derecho a la igualdad derivada del beneficio otorgado a Geniberto García Orozco, condenado por los mismos hechos , ha de decirse que quien tomó la decisión no fue el mismo funcionario

11Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García judicial3. De manera que, se trata de un asunto dirimido por operadores judiciales disímiles, quienes en virtud del principio de autonomía e independencia judicial contaban con un amplio margen de interpretación normativa en la adopción de sus decisiones, de modo que no les era exigible arribar a la misma conclusión, pues podían resolver de manera diversa los asuntos dadas las particularidades de éstos como se hizo, pues García Orozco se encuentra privado de la libertad desde el 18 de junio de 2002, mientras que el accionante solo desde el 26 de mayo de

2011. Sobre el particular, conviene recordar lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2009: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en

de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación.   En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas. Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”.

7. Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. 3 Auto Interlocutorio del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Barranquilla. Folio 39 Cdno Principal 12Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el accionante. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el accionante. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 13Tutela 109194 A/Edwin Sánchez García Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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