CSJ - STP2329-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2329-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2329-2022 Radicación n.° 121533 (Aprobación Acta No.41) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 10 de diciembre de 2021, que concedió el amparo solicitado por GUILLERMO SEGUNDO ANGULO MARTÍNEZ, frente al juzgado recurrente.CUI 70001220400020210008201 Rad. 121533 Guillermo Segundo Angulo Martínez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1.1. Refiere el accionante que fue capturado y puesto a disposición de autoridad competente por uniformados de la Policía Nacional Colombiana los días10 de noviembre de 2020, 15 de abril y 3 de Septiembre de 2021, momentos cuando dicha autoridad realizaba funciones de vigilancia y control, donde le solicitaron el documento de identidad para verificar antecedentes con su cupo numérico de la cédula de ciudadanía, figurándole una orden de captura, por el presunto punible de utilización ilegal de uniformes e insignias militares.
solicitaron el documento de identidad para verificar antecedentes con su cupo numérico de la cédula de ciudadanía, figurándole una orden de captura, por el presunto punible de utilización ilegal de uniformes e insignias militares. 2.1.2.Resalta que cuando envían la información del ciudadano requerido por tal conducta punible, se avizora que la misma obedece a otra persona, es decir, los datos son de otros nombres y apellidos, distintos a los que aparecen en su documento de identidad, lo que deja en evidencia que esto obedece a un error en el procedimiento, pues solicitó a la policía nacional colombiana información sobre qué juzgado lo requiere y le informaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal – Sucre, profirió la orden de captura en su contra, desconoce el número de radicado del proceso. Por lo antes expuesto y por el descuido de las autoridades judiciales se ha visto en la obligación de estar soportando una carga que no debe, en el sentido que se le ha venido privando de su libertad injustamente en varias oportunidades, lo que ha traído como consecuencia un detrimento en su patrimonio económico porque no puede salir a trabajar. Además, se le ha causado un daño irremediable en su salud física y mental, porque no puede trasladarse a la ciudad de Sincelejo – Sucrepara recibir atención médica especializada, por el temor que lo capturen nuevamente. Por lo tanto, hace responsables judicialmente a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional Colombiana de todos los daños que se le causen.
nuevamente. Por lo tanto, hace responsables judicialmente a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional Colombiana de todos los daños que se le causen. 2CUI 70001220400020210008201 Rad. 121533 Guillermo Segundo Angulo Martínez Impugnación 2.1.3. Afirma que el derecho a la libertad es un derecho fundamental que solo puede ser restringido conforme a orden judicial o cuando sea la persona sorprendida cometiendo conductas punibles, y en su caso no opera ninguna de las dos figuras antes mencionadas, lo que conlleva a la transgresión de otros derechos fundamentales, cada vez que lo retienen ilegalmente. En virtud de lo anterior, se ha visto en la obligación de quedar privado de la libertad, de no salir de su residencia a cumplir las labores como campesino y a no asistir a las citas médicas con especialistas remitidas por la E.P.S., a otras ciudades por el temor a ser requerido, capturado y puesto a disposición de autoridad competente de manera injusta como en los casos antes mencionados. 2.1.4. Por último, afirma que el día 27 de septiembre de 2021 presentó derecho de petición al juzgado accionado solicitando hacer las correcciones a que haya lugar, cancelar la orden de captura contra el cupo numérico 18.875.934, el cual me fue asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de que no es la persona que está siendo requerida en esa orden judicial. También pidió oficiar a la Fiscalía General de la
asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de que no es la persona que está siendo requerida en esa orden judicial. También pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional Colombiana a efectos de corregir igualmente la irregularidad para evitar ser nuevamente privado de la libertad, al mismo tiempo la expedición de una certificación mientras se subsanaba la novedad cuyo fin es para poder movilizarse a su lugar de trabajo y poder asistir a las citas médicas remitidas por la E.P.S., a otras ciudades y hasta la fecha no ha obtenido ninguna respuesta favorable. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante decisión adoptada el 10 de diciembre de 2021, concedió el amparo invocado por GUILLERMO SEGUNDO ANGULO MARTÍNEZ, al manifestar que, no se ha brindado respuesta completa, clara y de fondo a lo solicitado por el accionante, lo cual es objeto de este trámite constitucional. Aseveró que, “al analizar la orden de captura que dio origen a los hechos que constituyen la presente demanda de tutela, se tiene que ésta, según informa la policía nacional, fue emitida por el Juzgado 2° 3CUI 70001220400020210008201 Rad. 121533 Guillermo Segundo Angulo Martínez Impugnación Promiscuo del Circuito de Corozal, hoy transformado en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Corozal, es decir, que los procesos penales que el primer operador judicial tenía en conocimiento pasaron hacer parte del
Impugnación Promiscuo del Circuito de Corozal, hoy transformado en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Corozal, es decir, que los procesos penales que el primer operador judicial tenía en conocimiento pasaron hacer parte del inventario y conocimiento de la célula judicial aquí accionada. Asimismo, a pesar que se encuentra plasmado en ella los datos del procesado o investigado, como lo es el nombre (Julio César Cárdenas Chávez) y la cédula de ciudadanía N° 18.875.934, no se ha podido establecer la individualización del indiciado o imputado, tal como lo exige la norma, puesto que el número de cédula ahí asignado, al parecer no pertenece a la persona precitada, debido a que el aquí accionante señor Guillermo Segundo Angulo Martínez demostró que ese cupo numérico le fue asignado a él para su identificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que ha conllevado en que múltiples ocasiones ha sido privado de su libertad por funcionarios de la Policía Nacional.” LA IMPUGNACIÓN La titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al manifestar que si bien no se había brindado respuesta de fondo al accionante respecto de su solicitud de corrección de antecedentes penales y la orden de captura emitida en su contra, fue por razón a que no se tenía conocimiento de l existencia del
respecto de su solicitud de corrección de antecedentes penales y la orden de captura emitida en su contra, fue por razón a que no se tenía conocimiento de l existencia del proceso penal 2003-0014801, el cual, se presume, se tramitó bajo la egida Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos. No obstante, en aras de cumplir con el fallo de tutela proferido por el a quo, el juzgado procedió a realizar la búsqueda en los archivos generales del precitado proceso, 4CUI 70001220400020210008201 Rad. 121533 Guillermo Segundo Angulo Martínez Impugnación para que una vez sea ubicado, realizar las correcciones a las que haya lugar y atender de fondo lo solicitado por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 10 de diciembre de 2021, que concedió el amparo solicitado por GUILLERMO SEGUNDO ANGULO MARTÍNEZ, frente al juzgado recurrente. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:
GUILLERMO SEGUNDO ANGULO MARTÍNEZ, frente al juzgado recurrente. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de GUILLERMO SEGUNDO ANGULO MARTÍNEZ , presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO
PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para 5CUI 70001220400020210008201 Rad. 121533 Guillermo Segundo Angulo Martínez Impugnación salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Ciertamente, se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, puesto que, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL si bien, según lo alegado, se encuentra surtiendo los trámites pertinentes para atender de fondo lo solicitado por el señor GUILLERMO SEGUNDO ANGULO MARTÍNEZ, a la fecha, no ha otorgado una respuesta adecuada a la solicitud del hoy tutelante; esto es, verificar los datos consignados en el proceso penal 2003-0014801, en el
MARTÍNEZ, a la fecha, no ha otorgado una respuesta adecuada a la solicitud del hoy tutelante; esto es, verificar los datos consignados en el proceso penal 2003-0014801, en el cual, se encuentra registrada la cédula de ciudadanía del accionante, y, posteriormente, informar a la Policía Nacional para que efectúe la actualización de su base de datos y cancele la orden de captura emitida en contra del actor. Siendo así, es la ausencia de respuesta de fondo, lo que se alega en el presente trámite tutelar, lo cual, a la fecha, no se ha efectuado. Al ser clara la voluntad del accionante de obtener una respuesta a su solicitud, se reitera que, en el presente asunto, se configura una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso d el señor ANGULO MARTÍNEZ, puesto que, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL , con la información suministrada no ha realizado un estudio de la solicitud, y 6CUI 70001220400020210008201 Rad. 121533 Guillermo Segundo Angulo Martínez Impugnación mucho menos, ha otorgado una respuesta adecuada a la parte accionante. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de verificación de los datos
autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de verificación de los datos consignados en el proceso de referencia, y, en caso de existir error en el número de cédula de ciudadanía del allí procesado, realizar las diligencias pertinentes para actualizar la base de datos de la Policía Nacional y garantizar los derechos fundamentales a la libertad y buen nombre del señor ANGULO MARTÍNEZ, sin que esto conlleve a que la respuestas otorgada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, corresponda al interés del actor. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
7CUI 70001220400020210008201 Rad. 121533 Guillermo Segundo Angulo Martínez Impugnación La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud del accionante. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, existe mérito para acceder a la protección constitucional invocada, ante la existencia de vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 8CUI 70001220400020210008201 Rad. 121533 Guillermo Segundo Angulo Martínez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en
Guillermo Segundo Angulo Martínez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
9CUI 70001220400020210008201 Rad. 121533 Guillermo Segundo Angulo Martínez Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10