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CSJ - STP233-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP233-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220257600 Radicación n.° 128056 STP233-2023 (Aprobado Acta n.° 002) Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANDRÉS ADOLFO V ILLAMIZAR G ÓMEZ, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

En concreto el accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales los accionados le negaron la prescripción de la sanción penal impuesta en su contra por la comisión de los delitos de secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.CUI: 11001020400020220257600 Tutela de 1ª Instancia n.º 128056

ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ

II. HECHOS 1.- El 28 de diciembre de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo condenó a ANDRÉS A DOLFO V ILLAMIZAR GÓMEZ a 8 años, 9 meses y 4 días de prisión por la comisión de los delitos de secuestro simple, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y daño

GÓMEZ a 8 años, 9 meses y 4 días de prisión por la comisión de los delitos de secuestro simple, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y daño en bien ajeno. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal de esa ciudad precluyó la investigación por el punible de daño en bien ajeno y, en consecuencia, modificó la pena en 8 años y 8 meses de prisión. 2.- El 19 de noviembre de 2013 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria, la cual fue revocada por incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando se concedió el subrogado. 3.- VILLAMIZAR G ÓMEZ, a través de abogado, solicitó la prescripción de la sanción penal y en auto del 9 de mayo de 2022 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su pretensión. Esa determinación fue impugnada en reposición y apelación. El primero de ellos, fue resuelto en forma adversa por el juzgado ejecutor en auto del 7 de junio de esa anualidad y, el segundo, en forma desfavorable el 25 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. 4.- Inconforme con las anteriores determinaciones, el accionante promovió acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad .

Superior de esta ciudad la ratificó. 4.- Inconforme con las anteriores determinaciones, el accionante promovió acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad . Aseguró que desde que cobró firmeza la sentencia hasta cuando la 2CUI: 11001020400020220257600 Tutela de 1ª Instancia n.º 128056 ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ autoridad que vigila su condena revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida, la sanción penal ya se había prescrito, por lo que solicitó amparar los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas la emisión de una nueva providencia en la que se acceda a la prescripción de la pena.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 13 de diciembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los accionados, quienes respondieron así: 5.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en decisión del 25 de agosto de 2022 esa colegiatura le explicó al accionante las razones por las que no era procedente acceder a la prescripción de la sanción penal, razón por la que considera que el amparo se debe negar pues no se puede hacer uso de la tutela como si se tratara de una instancia adicional para reabrir debates concluidos. 5.2.- La juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

considera que el amparo se debe negar pues no se puede hacer uso de la tutela como si se tratara de una instancia adicional para reabrir debates concluidos. 5.2.- La juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resumió las principales actuaciones e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra 3CUI: 11001020400020220257600 Tutela de 1ª Instancia n.º 128056 ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 7.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, al negarle la petición de prescripción de la pena impuesta en su contra por los delitos de secuestro simple y tráfico fabricación o porte armas de fuego? 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. Finalmente, (iv) verificará la actuación del juzgado que vigila su condena.

concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. Finalmente, (iv) verificará la actuación del juzgado que vigila su condena. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 4CUI: 11001020400020220257600 Tutela de 1ª Instancia n.º 128056 ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico , relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 5CUI: 11001020400020220257600

precedente; o violación directamente la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 5CUI: 11001020400020220257600 Tutela de 1ª Instancia n.º 128056 ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra la providencia que negó la prescripción de la sanción penal reclamada por el accionante, se agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, comoquiera que contra la decisión

reclamada por el accionante, se agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, comoquiera que contra la decisión adoptada en sede de segunda instancia por el Tribunal demandado, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 6CUI: 11001020400020220257600 Tutela de 1ª Instancia n.º 128056 ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad frente a los autos que negaron la prescripción de la sanción penal 15.- En el presente asunto, ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, con ocasión de las decisiones que le negaron la prescripción de la pena impuesta en su contra por la comisión de los delitos de secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de

proceso y a la libertad, con ocasión de las decisiones que le negaron la prescripción de la pena impuesta en su contra por la comisión de los delitos de secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 16.- La Sala considera que, contrario a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por los accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema. Obsérvese que el juzgado demandado en auto del 9 de marzo de 2022 señaló: […] El artículo 89 del Código Penal a la letra dice: “ARTÍCULO 89 - Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años . (Subrayado del Despacho) La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”. 7CUI: 11001020400020220257600 Tutela de 1ª Instancia n.º 128056 ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ El artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, modificó el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual quedo así: Artículo 89. Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el

2000, el cual quedo así: Artículo 89. Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. En punto de la interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, el artículo 90 de la Ley 599 de 2000 preceptúa: “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”. (Negrilla del Despacho) Al respecto, destáquese que la prescripción de la sanción, como fenómeno liberador del orden jurídico, a más de fundamentarse en el transcurso del tiempo, también se basa en el abandono o descuido del titular del derecho, que en este caso es el Estado, encargado tanto de la persecución de hechos delictivos como del cumplimiento efectivo de la sanción impuesta. Así las cosas, ese término prescriptivo, entendido como una prohibición a las entidades estatales para hacer efectiva la sanción impuesta luego del transcurso del tiempo, se interrumpe cuando el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la

entidades estatales para hacer efectiva la sanción impuesta luego del transcurso del tiempo, se interrumpe cuando el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo, o cuando se produce la detención. De esta manera, en el presente asunto se observa que el término de prescripción de la pena no ha empezado a correr, como quiera que por cuenta de estas diligencias estuvo privado de la libertad hasta el 8 de julio de 2017 y el 26 del mismo mes y año comenzó a descontar la pena de 17 años y 2 meses impuesta por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico), dentro del proceso No. 08001-60-00-000-2017-00522-00 NI 9270, en virtud del cual continua privado de la libertad, recordándole al peticionario que el termino no se contabiliza mientras el penado este recluido por esta u otra causa. Por lo tanto, a la fecha no ha transcurrido el lustro necesario en libertad para decretar la prescripción, encontrándose actualmente requerido por la administración de justicia por cuenta de estas diligencias.

17.- Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 25 de agosto de 2022, confirmó la negativa con los siguientes argumentos: 8CUI: 11001020400020220257600 Tutela de 1ª Instancia n.º 128056 ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ […] purgando la pena impuesta por el Tribunal Superior de Sincelejo -104

8CUI: 11001020400020220257600 Tutela de 1ª Instancia n.º 128056 ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ […] purgando la pena impuesta por el Tribunal Superior de Sincelejo -104 meses de prisión-, el sentenciado estuvo privado de la libertad hasta el 8 de julio de 2017, pues, después de ese día, empezó a descontar la pena que le fue impuesta en otro proceso -el tramitado por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla-. Por eso, en auto del 18 de junio de 2018, el juez que vigiló la primera sanción explicó que le faltaba por cumplir 7 meses, 16.4 días; pues su ejecución se suspendió en virtud a (sic) que Andrés Adolfo Villamizar Gómez fue privado de la libertad por el otro asunto. 4.5. Por tanto, desde la ya mencionada fecha, el condenado ha estado privado de la libertad por cuenta de una actuación penal distinta de aquella en la que solicitó la prescripción, lo que generó que se suspendiera la ejecución de la sentencia correspondiente a este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del CP -El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la mismay a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha enseñado que: “… no es jurídica ni fácticamente posible que la misma persona cumpla

el cumplimiento de la mismay a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha enseñado que: “… no es jurídica ni fácticamente posible que la misma persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no serían varias las sanciones a descontar, pues realmente se continuaría solamente con una totalizada, y el término de prescripción permanecería igualmente interrumpido desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido.” (CSJ. STP37552022, rad. 12.2727 del 29 de marzo de 2022). En ese sentido, en este caso, el término de prescripción, a la fecha actual, no se ha materializado, pues, se repite, el sentenciado está privado de la libertad purgando la pena impuesta en otro asunto. Una vez cumpla la sanción deberá ser puesto a disposición del a quo para que purgue el tiempo que le falta por ejecutar, lo que daría lugar a su liberación -siempre que no sea requerido por otra causay a la extinción de la condena. 18.- Por tanto, a las autoridades accionadas les asistió razón cuando le indicaron al accionante que resultaba improcedente conceder la prescripción de la sanción penal impuesta en su contra por los delitos de secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, como quiera que el término para contar si se presentó dicha figura, se interrumpió con su aprehensión, la cual fue efectuada el 26 de julio de 2017 dentro de otras diligencias. Así, sobre la forma de contabilización del término de

quiera que el término para contar si se presentó dicha figura, se interrumpió con su aprehensión, la cual fue efectuada el 26 de julio de 2017 dentro de otras diligencias. Así, sobre la forma de contabilización del término de prescripción de la pena, esta Corte en sentencias CSJ STP, 14 jun. 2010,

rad. 54570, STP15343-2015, STP11970-2016, STP13086-2021,

STP2909-2022 y STP15308-2022, señaló: 9CUI: 11001020400020220257600 Tutela de 1ª Instancia n.º 128056 ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ […] cabe recordar que la prescripción se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, este además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación de su prerrogativa. Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, con el entendido del decaimiento del interés punitivo

término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, con el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento. […] De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan con el supuesto de que el condenado se encuentra gozando de la libertad, no obstante que en su contra existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, no así cuando está cumpliendo pena de prisión, aunque sea por causa diferente, pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son acumulable, (sic) no es posible que el recluso comience a descontarlas simultáneamente y ello por su puesto no constituye abandono Estatal alguno al ejercicio de su facultad punitiva. 19.- De acuerdo con lo anotado, es claro que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que dicho fenómeno opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación, resulta desacertado e inapropiado considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva. 20.- En vista de lo anterior, no observa la Sala que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, contengan irregularidades constitutivas de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela que vaya en contra de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que con base en las normas legales aplicables al caso

irregularidades constitutivas de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela que vaya en contra de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que con base en las normas legales aplicables al caso particular y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros 10CUI: 11001020400020220257600 Tutela de 1ª Instancia n.º 128056 ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron que no era procedente decretar, en favor del condenado, la prescripción de la sanción penal solicitada. 21.- En tales condiciones, para la Sala no es procedente el amparo constitucional solicitado por Mejía Cardona, ya que este se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por los jueces accionados en el marco de la fase de ejecución de la condena impuesta al citado. f. Conclusión 22.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en particular, al constatar que las decisiones mediante las cuales negaron la prescripción de la sanción penal no son caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso que vigila la condena, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; V . RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ, quien acude a través de apoderado judicial. 11CUI: 11001020400020220257600 Tutela de 1ª Instancia n.º 128056 ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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