CSJ - STP2330-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2330-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2330-2020 Radicación n° 109240 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por María Consuelo Gutiérrez Raad, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; vinculándose al trámite al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a Colfondos S.A., a Protección S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado Nº. 1100131050092018-00096-00.Impugnación Tutela 109240 A/. María Consuelo Gutiérrez Raad
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: […] la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 8 de agosto 2019 accedió a sus pretensiones. La convocante aduce que el grado jurisdiccional de consulta se surtió a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Colegiado que en sentencia de 1º de octubre de 2019 revocó la de primer grado, tras considerar que para declarar la ineficacia del traslado (...) debía cumplir los requisitos del régimen de transición y tener una expectativa legítima de pensionarse, expectativas que en ninguna de las circunstancias cumple la demandante. Precisa que interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de trámite ante la Magistratura convocada. La tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues asegura que el ad quem ‘no interpretó y mucho menos acato (sic) los precedentes verticales de su superior jerárquico (sic)’. Igualmente, afirma que el fallador convocado no centró el estudio en el tema puesto a su consideración el cual consistía en que debía decretarse la nulidad del traslado teniendo en cuenta que fue engañada y la administradora privada le omitió información. Por otra parte, sostiene que la homóloga Penal en fallo de tutela
en el tema puesto a su consideración el cual consistía en que debía decretarse la nulidad del traslado teniendo en cuenta que fue engañada y la administradora privada le omitió información. Por otra parte, sostiene que la homóloga Penal en fallo de tutela STP12082-2019 “establece que contra la sentencia emitida en grado jurisdiccional de consulta no procede recurso alguno, es decir que no existe mecanismo judicial de defensa para mi caso”. Finalmente, asegura que es una persona de 57 años de edad, que tiene más de 1.300 semanas de cotización para el reconocimiento de su pensión de vejez y que «dado que no procede Recurso (sic) de Casación (sic) [se] encuentra en una situación de debilidad manifiesta». 2Impugnación Tutela 109240 A/. María Consuelo Gutiérrez Raad Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva en la que se adopten los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que la actora pretende cuestionar una sentencia judicial, respecto de la cual, el 23 de octubre 2019, presentó demanda de casación, la cual se encentra en estudio de admisibilidad.
que la actora pretende cuestionar una sentencia judicial, respecto de la cual, el 23 de octubre 2019, presentó demanda de casación, la cual se encentra en estudio de admisibilidad. De modo que, al existir otro medio de defensa judicial, que está en trámite, la presente acción de tutela surge apresurada, pues resulta prematuro afirmar que se han vulnerado sus derechos fundamentales, dado que la providencia que cuestiona no ha cobrado ejecutoria. Por tal motivo, y ante la falta de acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable, denegó la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la actora reitera los argumentos de la demanda de tutela y justifica su interposición en que es probable que la Sala de Casación Laboral no le otorgue la razón y le declare la ineficacia del
3Impugnación Tutela 109240 A/. María Consuelo Gutiérrez Raad traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. De modo que al no anularse su última afiliación se desconocen sus derechos fundamentales máxime cuando tiene 57 años y ha cotizado durante 1300 semanas, razón por la cual, considera que la acción de tutela no solo es procedente, sino que debe dictarse la orden de amparo que solicita.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de
procedente, sino que debe dictarse la orden de amparo que solicita.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral.
2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
4Impugnación Tutela 109240 A/. María Consuelo Gutiérrez Raad No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el
señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de amparo legal1.
3. En el presente caso está demostrado que el proceso de reclamación laboral tendiente a que se declare la nulidad de su traslado de régimen de pensiones - de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad - aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación.
Bajo tal escenario, mal podría acudirse a suposiciones inexactas sobre posibles planteamientos que tomará el juez ordinario, pues valga reiterar, la Máxima Corporación de lo Laboral, materialmente, no ha tomado ninguna decisión o 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 5Impugnación Tutela 109240 A/. María Consuelo Gutiérrez Raad postura frente al concreto reclamo de la demandante,
31.781 y 32.327). 5Impugnación Tutela 109240 A/. María Consuelo Gutiérrez Raad postura frente al concreto reclamo de la demandante, motivo por el cual, refulge evidente que la presente acción constitucional deviene inconsecuente, máxime que, como lo expuso el a quo , la decisión que cuestiona no ha cobrado ejecutoria, en virtud del recurso extraordinario en trámite.
4. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que le corresponde al juez natural pronunciarse sobre los reproches que expone la accionante.
Lo anterior, en virtud que dichos escenarios constituyen un medio de defensa apto para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas, con lo cual, como se ha dicho, deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna inadecuada, en los términos previstos por el numeral 1° del canon 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–418-03, dijo: […] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón
no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la 6Impugnación Tutela 109240 A/. María Consuelo Gutiérrez Raad existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los
relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
5. Asumir una postura como la pretendida por la quejosa, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso , pues el mecanismo
contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. 7Impugnación Tutela 109240 A/. María Consuelo Gutiérrez Raad
6. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado 8Impugnación Tutela 109240 A/. María Consuelo Gutiérrez Raad Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9