🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2330-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2330-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 66001220400020220020101 Radicado n.o 128831 STP2330-2023 (Aprobado acta n°037) Bogotá, D.C, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por MARIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA contra el fallo de primera instancia emitido el 17 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el que

declaró improcedente la acción contra la Fiscalía General de la NaciónComisión Especial de Carrera - Universidad Libre. En síntesis, la recurrente pretende que se deje sin efecto el acto administrativo emitido el 2 de diciembre de 2022, que resolvió la reclamación contra la Resolución del 3 de noviembre de 2022, que publicó los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, en la Convocatoria n.o 001 de 20211, por no valorar unas certificaciones labores, estudios académicos y, en general, no contabilizar adecuadamente el tiempo de trabajo.

1 “ Por el cual se convoca y se establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 500 vacantes definitivas provistas en provisionalidad, en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta

de personal de la Fiscalía General de la Nación, pertenecientes al Sistema Especial de Carrera”.CUI: 66001220400020220020101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128831

MARIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA

II. HECHOS 1.- MARIO A LBERTO R AMÍREZ M ENDOZA participó en la convocatoria 01 de 2021 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 500 vacantes definitivas provistas en provisionalidad, en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, pertenecientes al Sistema

Especial de Carrera” para el cargo de nivel profesional de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito. 2.- En desarrollo de esa convocatoria, mediante Resolución del 3 de noviembre de 2022 la fiscalía publicó los resultados de la prueba de valoración de antecedentes. 3.- Contra esa determinación el demandante incoó la reclamación correspondiente y el 2 de diciembre de esa anualidad se resolvió la controversia, en la cual se accedió parcialmente a los reparos del actor y su puntaje pasó de 79.00 a 84.00 puntos; anunciándose que contra la misma no procedía ningún recurso. 4.- MARIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA acudió al amparo para objetar la respuesta otorgada por las accionadas a su solicitud de reclamación. 4.1.- Sostuvo que, si bien las accionadas tuvieron en cuenta la certificación expedida por la juez Penal Municipal para Adolescentes con Función de control de Garantías de Pereira, que no se había valorado en

reclamación. 4.1.- Sostuvo que, si bien las accionadas tuvieron en cuenta la certificación expedida por la juez Penal Municipal para Adolescentes con Función de control de Garantías de Pereira, que no se había valorado en una primera oportunidad: i) no se estudió el tiempo que laboró desde el 29 de septiembre de 2005; ii) se dejaron de contabilizar 48 meses y 3 días de tiempo de trabajo, iii) se desacreditó la constancia emitida por el área de 2CUI: 66001220400020220020101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128831 MARIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional Pereira y, iv) tampoco se tuvo en cuenta la especialización que cursó en derecho administrativo. 4.2.- Pidió que se ordenara a las accionadas que accedan a los argumentos en los cuales edificó la reclamación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo al encontrar incumplido el principio de subsidiariedad. 5.1.- Refirió que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas en un concurso de méritos, toda vez que los interesados deben acudir con ese propósito ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 6.- MARIO A LBERTO R AMÍREZ M ENDOZA impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar; agregó que la

contenciosa administrativa. 6.- MARIO A LBERTO R AMÍREZ M ENDOZA impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar; agregó que la acción de tutela sí es procedente para restablecer sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 3CUI: 66001220400020220020101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128831 MARIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿La acción de tutela es procedente para dejar sin efecto el acto administrativo emitido el 2 de diciembre de 2022, que resolvió la reclamación incoada por MARIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA contra la Resolución del 3 de noviembre de 2022, que publicó los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, en la Convocatoria n. o 001 de 2021 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 500 vacantes definitivas provistas en provisionalidad, en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, pertenecientes al Sistema

méritos para proveer 500 vacantes definitivas provistas en provisionalidad, en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, pertenecientes al Sistema Especial de Carrera”, por la posible omisión en valorar unas certificaciones labores, estudios académicos y, en general, no contabilizar adecuadamente el tiempo de trabajo? 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará si se encuentra colmado el presupuesto de la subsidiariedad y, sólo de ser positivo ese estudio, se abordarán los reproches del accionante. c. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, 4CUI: 66001220400020220020101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128831 MARIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales

establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. 12.- En el presente caso, MARIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA acudió a la acción para solicitar que se deje sin efecto el acto administrativo emitido el 2 de diciembre de 2022, en el que las accionadas resolvieron la reclamación incoada contra la Resolución del 3 de noviembre de 2022, que publicó los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, en la Convocatoria n. o 001 de 2021, al considerar que, si bien se atendieron algunos de sus reparos, no se valoraron unas certificaciones labores, estudios académicos y, en general, no se contabilizó adecuadamente el tiempo de trabajo. 13.- No obstante, la Sala advierte que el actor que cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo que resolvió su reclamación, como se le indicó en sede de primera instancia. 14.- En efecto, el demandante debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e interponer la acción de nulidad y 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ

Contenciosa Administrativa e interponer la acción de nulidad y 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 5CUI: 66001220400020220020101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128831 MARIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA restablecimiento del derecho y ahí exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor ; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción citada, para que de manera inconsulta sea desatada por esta vía constitucional. 15.- Véase que este mecanismo judicial, establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que se acusa, actuación regulada en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible

de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. 16.- Esa medida está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. 17.- Así las cosas, la Sala encuentra que no es procedente considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues con ello se asumiría funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad del acto administrativo censurado, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg. CSJ, STP1122-2023, CSJ STP119-2020, CSJ STP2821– 2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ STC2387-2017, entre otras). e. Conclusión 6CUI: 66001220400020220020101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128831 MARIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA 18.- La Sala confirmará el fallo impugnado al establecer que la acción de tutela no es procedente para objetar el acto administrativo

Tutela de 2ª Instancia n.º 128831 MARIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA 18.- La Sala confirmará el fallo impugnado al establecer que la acción de tutela no es procedente para objetar el acto administrativo emitido el 2 de diciembre de 2022 que resolvió la reclamación incoada por MARIO A LBERTO R AMÍREZ M ENDOZA contra la Resolución del 3 de noviembre de 2022, que publicó los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, en la Convocatoria n.o 001 de 2021, toda vez que con ese propósito el actor debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa -acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, mecanismo idóneo en el que podrá discutir los reproches expuestos en esa vía excepcional, incluso, pedir la suspensión del acto contrario a sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 7CUI: 66001220400020220020101 Tutela de 2ª Instancia n.º 128831

MARIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...