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CSJ - STP2331-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2331-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2331-2020 Radicación n° 108977 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de HENRY IBARGÜEN MENA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado No. 050016000207201800743.108977 Henry Ibargüen Mena

1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes

hechos:

1. El 12 de noviembre de 2019 se surtió audiencia preparatoria ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en el marco del proceso que se adelanta contra Henry Ibargüen Mena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 1.1. Tras agotarse las etapas de enunciación y solicitud probatoria el funcionario judicial procedió a decretar la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes, decisión que no fue recurrida. 1.2. Seguidamente, mientras se intentaba fijar la fecha y hora para la audiencia de juicio oral, el Fiscal encargado se percató de haber solicitado las pruebas correspondientes

partes, decisión que no fue recurrida. 1.2. Seguidamente, mientras se intentaba fijar la fecha y hora para la audiencia de juicio oral, el Fiscal encargado se percató de haber solicitado las pruebas correspondientes a otro proceso, producto de confusión de las carpetas, derivada de las diferentes diligencias que tendrían lugar ese día, situación que inmediatamente advirtió al juez. 1.3. Atendiendo a la observación realizada por el representante del ente acusador, el funcionario de conocimiento decidió decretar de oficio la nulidad y ordenó retrotraer la actuación hasta el momento de la enunciación de los medios de prueba, decisión que fue objeto de apelación por parte del defensor del acusado. 2108977 Henry Ibargüen Mena

2. En decisión de fecha 19 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el auto objeto de impugnación argumentando «(i) que se deben hacer efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso penal (Art. 44 C. Pol.); (ii) que solo en apariencia se decretaron pruebas para esclarecer la verdad en los hechos donde es víctima un menor de edad; (iii) que de acogerse la tesis de la defensa, no se podría establecer la verdad de los hechos, con objetividad

(Art. 5 CPP); (iv) que fue en la misma audiencia preparatoria donde la fiscalía se percató del error sobre la confusión de carpetas, y no se observa mala fe, dolo o colusión; (v) no se

(Art. 5 CPP); (iv) que fue en la misma audiencia preparatoria donde la fiscalía se percató del error sobre la confusión de carpetas, y no se observa mala fe, dolo o colusión; (v) no se vulneran los derechos del procesado en la medida que también podrá pedir prueba para oponerse a las pruebas de la fiscalía; (vi) la única forma de restablecer los derechos de las partes involucrada [sic] es a través de la nulidad».

3. Para la parte actora, la decisión del cuerpo colegiado al confirmar el auto proferido por el juez de conocimiento viola el derecho al debido proceso en cuanto la actuación va en contravía de las formas y características propias del modelo de juicio oral de corte acusatorio y contra los principios del mismo.

3.1. Lo anterior en cuanto según el libelista a «… la señora juez de instancia se le advierte del yerro cometido por parte del señor fiscal y esta decide unilateralmente decretar la nulidad de oficio para darle la oportunidad de que se pueda volver a solicitar pruebas, está tomando partido del lado de la fiscalía (…) » y, en el mismo sentido a través de 3108977 Henry Ibargüen Mena dicha determinación « (…) vulnera un principio fundamental de las nulidades, el cual radica en que las mismas sólo pueden ser generadas por yerros de la judicatura y nunca por errores de las partes (…)». 3.2. Así las cosas, señala el actor que de aceptarse la solución propuesta por las autoridades accionadas se

pueden ser generadas por yerros de la judicatura y nunca por errores de las partes (…)». 3.2. Así las cosas, señala el actor que de aceptarse la solución propuesta por las autoridades accionadas se generaría un escenario en el que « (…) el juez va llevando de la mano al fiscal para que siempre le vaya bien y en caso de que cometa un yerro llegue la mano salvadora de la judicatura con una nulidad para poder ayudarlo en su causa».

4. En conclusión, el demandante acude al mecanismo de amparo, toda vez que con las determinaciones objeto de reproche se vislumbra una trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en punto de los cuestionamientos del actor a la decisión adoptada en la audiencia preparatoria, adujo que la determinación tomada obedeció a dos razones esenciales: por un lado, a la consideración de que se configuraría efectivamente una afectación al debido proceso si se diera inicio al juicio oral a sabiendas de que los medios de prueba decretados no guardan relación alguna con las afirmaciones fácticas de la acusación, de modo que en últimas se impediría la realización de un juicio justo y, por otro, que de no tomar

4108977 Henry Ibargüen Mena medidas adecuadas en relación con la situación concreta se estarían desatendiendo los derechos de las víctimas

realización de un juicio justo y, por otro, que de no tomar 4108977 Henry Ibargüen Mena medidas adecuadas en relación con la situación concreta se estarían desatendiendo los derechos de las víctimas menores de edad. Con base en ello descartó que se hubiere configurado una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, resaltando que en todo caso será a través de los medios de prueba relacionados con el caso que se procederá a confirmar la presunción de inocencia que asiste al acusado o a emitir una sentencia a través de la cual se declare la responsabilidad penal de este.

2. El Magistrado ponente de la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación manifestó ya haberse pronunciado en relación con el asunto en cuestión dentro de la decisión que es objeto de la acción de tutela.

3. El Fiscal 214 Seccional CAIVAS de Medellín solicitó que no se accediera a las pretensiones del demandante toda vez que en la situación sub lite no se verificó la vulneración de derechos que este refiere. Como fundamento de dicha afirmación señaló que para la fecha de los hechos había sido trasladado hace poco tiempo de otra unidad y que debido a la alta carga laboral que implicó dicho traslado incurrió en el error de señalar equivocadamente el contenido de las carpetas de las varias audiencias preparatorias que adelantaría ese día.

5108977 Henry Ibargüen Mena Igualmente precisó que en todo caso la defensa le pudo haber advertido del error que había cometido y que en

preparatorias que adelantaría ese día. 5108977 Henry Ibargüen Mena Igualmente precisó que en todo caso la defensa le pudo haber advertido del error que había cometido y que en últimas se estarán violando las garantías de las víctimas si se permitiese realizar un juicio sin prueba alguna.

4. La Procuradora 349 Judicial II Penal de dicha, solicitó declarar la improcedencia del amparo al considerar que lo que se busca atacar es una decisión de la judicatura que está en firme y que no afecta el derecho fundamental al debido proceso. En particular consideró la funcionaria del Ministerio Público que si el defensor del acusado advirtió los yerros del fiscal debió en su momento actuar acorde al principio de lealtad procesal y advertírselos, además reiteró que el funcionario encargado del proceso había asumido hace poco tiempo sus funciones por lo cual resultaba entendible su confusión e igualmente resaltó que en la providencia del Tribunal se analizaron de fondo los principios que rigen a las nulidades y su relación con el derecho a la prueba y a probar.

Por último, señaló los requisitos que han sido establecidos por parte de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, concluyendo que en el presente caso dichas exigencias no fueron acreditadas por parte del accionante ni se desprenden del expediente.

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providencias judiciales, concluyendo que en el presente caso dichas exigencias no fueron acreditadas por parte del accionante ni se desprenden del expediente.

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3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto la inconformidad radica en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al interior del proceso seguido en contra de Henry Ibargüen Mena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que decretó oficiosamente la nulidad del auto que

confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que decretó oficiosamente la nulidad del auto que decretaba las pruebas y retrotrajo la actuación hasta la enunciación de los elementos probatorios, lo anterior, en 7108977 Henry Ibargüen Mena razón de que el Fiscal manifestó haber confundido la carpeta del proceso solicitando de ese modo las pruebas correspondientes a otro caso.

4. Corolario a lo anterior, resulta evidente que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.

de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela. 4.2. Así las cosas, no puede convertirse el amparo en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el demandante, inconforme con lo decidido, acude al mecanismo de amparo para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues 8108977 Henry Ibargüen Mena independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del funcionario de la materia en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.

5. No es dable entonces acceder al pedimento planteado, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en desarrollo.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):

del juez de tutela en procesos que aún se hallan en desarrollo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

6. Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente improcedente.

9108977 Henry Ibargüen Mena Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Henry Ibargüen Mena.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 10108977 Henry Ibargüen Mena Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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