CSJ - STP2331-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2331-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2331-2022 Radicación n.° 121732 (Aprobación Acta No.41) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CRISTIÁN DAVID RODRÍGUEZ BARREA , contra la Presidencia d el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial d el Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001023000020220011000 Rad. 121732 Cristián David Rodríguez Barrea Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En síntesis, el ciudadano CRISTIÁN DAVID RODRÍGUEZ BARREA , solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no ha recibido respuesta a la petición de 20 de octubre de 2021; en la cual, solicitó la siguiente información, al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co: “a) Qué Despachos Judiciales de la ciudad de Bogotá cuentan con las herramientas tecnológicas para digitalizar los expedientes?. b) Si el expediente se encuentra digitalizado en su totalidad, ¿debe volverse a digitalizar en el momento en que se conceda un recurso de apelación?
las herramientas tecnológicas para digitalizar los expedientes?. b) Si el expediente se encuentra digitalizado en su totalidad, ¿debe volverse a digitalizar en el momento en que se conceda un recurso de apelación? c) Si la respuesta a la pregunta del literal b) es afirmativa, cuál es el fundamento para tener que volver a digitalizarse el expediente si ya está digitalizado?. d) Si se tiene que volver a digitalizar el expediente, así sea parcialmente, cómo se atiende el principio de economía procesal, especialmente en cuanto hace con el tiempo y los recursos humanos y técnicos que se deben invertir en hacer una doble digitalización. e) Si la respuesta a la pregunta del literal b) es negativa, ¿cuál es el fundamento para que la parte a la cual se le concede el recurso de apelación deba sufragar expensas para una digitalización que no se debe hacer?” Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por los accionados, y se ordene a quien corresponda, brindar respuesta a su petición de 20 de octubre de 2021. 2CUI 11001023000020220011000 Rad. 121732 Cristián David Rodríguez Barrea Acción de Tutela
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante memorial
Cristián David Rodríguez Barrea Acción de Tutela
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante memorial del 18 de febrero de 2022, solicitó que “no se conceda el amparo invocado, ni se falle en contra la entidad, entendiendo la justa causa en la mora por el cumulo de trabajo de las profesionales a cargo de dar respuesta a la petición del accionante y el turno que le asiste al mismo.” No obstante, aseveró que, lo peticionado por el accionante sería resuelto “a más tardar el próximo martes 22 de febrero de 2022”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CRISTIÁN DAVID RODRÍGUEZ BARREA , contra la Presidencia d el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial d el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3CUI 11001023000020220011000 Rad. 121732 Cristián David Rodríguez Barrea Acción de Tutela La presente acción de tutela se centra en un punto
fundamental de petición.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3CUI 11001023000020220011000 Rad. 121732 Cristián David Rodríguez Barrea Acción de Tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor CRISTIÁN DAVID RODRÍGUEZ BARREA , por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial d el Consejo Superior de la Judicatura y demás autoridades accionadas, y por consiguiente, debe concederse el amparo invocado. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó en el traslado de tutela que brindaría una respuesta al accionante con el lleno de requisitos legales, “a más tardar el (…) martes 22 de febrero de 2022”, esto no sucedió. No solo el accionado, no allegó copia de la respuesta que argumentó que enviaría al señor RODRÍGUEZ BARREA, sino que, adicionalmente, el accionante mediante memorial posterior radicado ante esta Corporación, aseveró que, si bien la autoridad demandada brindó una respuesta a su solicitud, esta no fue acertada en derecho, teniendo en cuenta lo siguiente: “En la respuesta brindada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indican que no habían conocido el derecho de petición que radiqué, ya que la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el día 20 de
“En la respuesta brindada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indican que no habían conocido el derecho de petición que radiqué, ya que la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el día 20 de octubre de 2021, remitió el archivo al correo electrónico informatica@deaj.ramajudicial.gov.co de la Unidad de Informática, el cual no es un correo que se encuentra a cargo de algún funcionario que lo administre. Por otro lado, en la comunicación indican, que dicho correo se encuentra “inhabilitado” para recibir correos, razón por la que al enviarse cualquier mensaje a dicho dominio, el usuario recibiría un 4CUI 11001023000020220011000 Rad. 121732 Cristián David Rodríguez Barrea Acción de Tutela mensaje de respuesta en el cual se le indica que “No se puede entregar la solicitud”. En relación con este argumento, además de que claramente no es una respuesta de fondo al derecho de petición elevado, no queda más que señalar que genera gran extrañeza y desconcierto ya que es totalmente incomprensible que la misma Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que se entiende que es el órgano de mayor jerarquía en la entidad, PUES ES LA PRESIDENCIA, desconozca en qué correos puede notificar a sus subalterno y aún más si vemos la cadena de correos, la cual se adjunta, en donde no se evidencia que dicho correo diera una respuesta de no recepción del mensaje, como se está alegando ahora.” Ahora bien, del Oficio DEAJIFO22-177 remitido al
adjunta, en donde no se evidencia que dicho correo diera una respuesta de no recepción del mensaje, como se está alegando ahora.” Ahora bien, del Oficio DEAJIFO22-177 remitido al accionante el 18 de febrero de 2022, observa esta Sala que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial d el Consejo Superior de la Judicatura, aunado a lo expuesto por el accionante, expresó lo siguiente: “(…) la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se permite realizar el traslado de su petición, al Director del Grupo de Proyectos Especiales, Direccion Ejecutiva Administración JudicialConsejo Superior de la Judicatura, ya que es esa dependencia la que lidera el Plan Estratégico de Transformación Digital y las medidas que privilegian el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, para que sea esa dependencia en el marco de sus competencias se permita emitir respuesta a su petición. De esta forma, consideramos que en el marco de las competencias de la entidad se espera haber atendido de manera congruente y coherente la solicitud para lo que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura estará siempre dispuesta atender”
No obstante, evidencia esta Sala que, aún cuando se resaltó que se brindaría una respuesta clara, completa y de fondo al accionante “a más tardar el (…) martes 22 de febrero de 5CUI 11001023000020220011000
No obstante, evidencia esta Sala que, aún cuando se resaltó que se brindaría una respuesta clara, completa y de fondo al accionante “a más tardar el (…) martes 22 de febrero de 5CUI 11001023000020220011000 Rad. 121732 Cristián David Rodríguez Barrea Acción de Tutela 2022”, a la fecha, no se ha otorgado respuesta al peticionario y ahora tutelante, dentro de la solicitud elevada el 20 de octubre de 2021. Así las cosas, concluye la Sala que se vulnera por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , el derecho fundamental del accionante, por lo que es procedente ordenar a esta autoridad brindar una respuesta con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan al derecho de petición, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar este derecho. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega el señor RODRÍGUEZ BARREA en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, su derecho fundamental de petición. Es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión
Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que las respuestas otorgadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial d el 6CUI 11001023000020220011000 Rad. 121732 Cristián David Rodríguez Barrea Acción de Tutela Consejo Superior de la Judicatura , correspondan al interés del señor RODRÍGUEZ BARREA. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que
los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente
pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa 7CUI 11001023000020220011000 Rad. 121732 Cristián David Rodríguez Barrea Acción de Tutela que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por el señor RODRÍGUEZ BARREA , estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por CRISTIÁN DAVID RODRÍGUEZ BARREA , contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial d el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial d el Consejo Superior de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial d el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial d el Consejo Superior de la Judicatura que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que 8CUI 11001023000020220011000 Rad. 121732 Cristián David Rodríguez Barrea Acción de Tutela puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9