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CSJ - STP2332-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2332-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2332-2020 Radicación n° 109029 Acta 048 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por PEDRO LEÓN LEAL respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo constitucional invocado en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Impugnación 109029 A/ Pedro León Leal 2

1. ANTECEDENTES Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: PEDRO LEÓN LEAL fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá como responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado a la pena de 82 meses y 9 días de prisión.

La vigilancia de la pena impuesta es ejercida actualmente por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad ante la cual, al estimar que cumplía con las tres quintas parte de

La vigilancia de la pena impuesta es ejercida actualmente por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad ante la cual, al estimar que cumplía con las tres quintas parte de la pena impuesta, el penado solicitó el beneficio de la libertad condicional. Por auto del 04 de marzo del año 2019 fue negada la prerrogativa reclamada, con fundamento en la valoración de la conducta, decisión que cobró ejecutoria dado que no fue impugnada a través de ninguno de los recursos que contra ella procedía. El 6 de agosto de 2019 y bajo los mismos argumentos el demandante solicitó nuevamente que se le otorgara el aludido beneficio, petición frente a la cual por auto del 22Impugnación 109029 A/ Pedro León Leal 3 de agosto del mismo año, el aludido despacho judicial dispuso estarse a lo resuelto en el proveído recién citado. En contra del anterior fue presentado, por parte del penado, recurso de apelación, impugnación sobre la cual el Juzgado accionado el 4 de septiembre siguiente decidió no darle trámite por considerar que lo cuestionado no correspondía a un auto interlocutorio sino a uno de trámite con el que no se había resuelto sustancialmente ninguna situación. La negación del recurso interpuesto es señalado por el accionante de transgresora de su derecho fundamental al debido proceso y alega que con la decisión de negar el beneficio reclamado por la valoración de la conducta se está

La negación del recurso interpuesto es señalado por el accionante de transgresora de su derecho fundamental al debido proceso y alega que con la decisión de negar el beneficio reclamado por la valoración de la conducta se está realizando un doble juicio sobre la misma, razón por la cual solicita que en amparo de sus prerrogativas fundamentales se ordene al Juzgado23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgue el beneficio reclamado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , luego del estudio al libelo y el informe de la autoridad accionada negó la protección constitucional invocado porque contra el auto del 22 de agosto ningún recurso procedía, dado que aquel no había resuelto sustancialmente la solicitud de libertad condicional y, porque respecto de la providencia del 4 de marzo se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues no seImpugnación 109029

A/ Pedro León Leal 4 postuló ninguno de los recursos que en contra de la misma procedían.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el libelista la impugna y en sustento de su disenso postula los mismos fundamentos expuestos en el libelo, reiterando que se le otorgue el resguardo reclamado.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión

resguardo reclamado.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo previsto en el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub ex amine, la queja constitucional del demandante se dirige contra las providencias delImpugnación 109029

A/ Pedro León Leal 5 Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de las cuales (i) el 4 de septiembre de 2019 dejó de darle trámite al recurso de apelación contra el auto del 22 de agosto y, (ii) el 4 de marzo de 2019 le negó la libertad condicional previa valoración de la conducta.

4. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por

libertad condicional previa valoración de la conducta.

4. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por cuanto los argumentos expuestos por el demandante no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las

razones:

5. En cuanto a la primera de las citadas providencias , no encuentra la Corte que se amenace o transgreda el derecho al debido proceso pues conforme lo dispone el ordenamiento procesal penal1 aplicable al asunto, en contra de los autos de trámite ningún recurso procede pues se trata de actos de comunicación al interesado para que [dado que ninguna variante se introducía para volver a estudiar la solicitud de libertad condicional] se remita a una decisión anterior en la cual ya había sido estudiada y decidida de fondo la misma problemática.

6. En cuanto hace a la providencia del 4 de marzo de 2019, advierte la Corte que la acción de tutela se encamina a restarle validez a la actuación y determinación judicial del despacho accionado, lo cual, conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional resulta improcedente, pues, ésta no fue concebida como medio supletorio de los 1 Ley 600 de 2000 Art. 191. PROCEDENCIA DE LA APELACION.   Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.Impugnación 109029

A/ Pedro León Leal 6 procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior

interlocutorias de primera instancia.Impugnación 109029 A/ Pedro León Leal 6 procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si

constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 6.1. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad deImpugnación 109029 A/ Pedro León Leal 7 acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la misma contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio

misma contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.

7. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto del 4 de marzo de 2019 a través del cual le negó el beneficio de libertad condicional, proveído contra el cual podía presentar recurso de apelación, pero no lo hizo, prefiriendo acudir al presente mecanismo excepcional de protección para que sea el JuezImpugnación 109029

A/ Pedro León Leal 8 constitucional el que supla la carga que como parte accionada dentro del proceso penal le correspondía.

7.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, relativos a una aparente “ doble valoración de la conducta”, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus

sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.Impugnación 109029 A/ Pedro León Leal 9 En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento

procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. De manera que, razón le asistió al Juez constitucional a quo al señalar que se incumplió el requisito de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le ofrecía al accionante.

8. Por otra parte, encuentra la Corte que el funcionario judicial decidió no otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de la conducta punible, ello conforme lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el accionante,

dicho canon es del siguiente tenor:

“ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL.  El juez,  previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: …” Dichos argumentos no pueden per se ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que la parte actoraImpugnación 109029 A/ Pedro León Leal 10

Dichos argumentos no pueden per se ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que la parte actoraImpugnación 109029 A/ Pedro León Leal 10 no esté de acuerdo con lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones. De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoImpugnación 109029 A/ Pedro León Leal 11

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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