CSJ - STP2332-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2332-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2332-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128985 Acta No. 024 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por MÓNICA MARÍA GARAVITO RAMÍREZ , CARLOS HOLMES GARAVITO RAMÍREZ y YAZMÍN ROJAS MARTÍNEZ contra el fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 71 Especializada de esa ciudad, adscrita a la DirecciónCUI 76001220400020220174801 Tutela de 2ª instancia No. 128985
MÓNICA MARÍA GARAVITO RAMÍREZ y otros
2 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio -DEED-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. A la acción fueron vinculados los Juzgados Primero Penales Especializados de Extinción de Dominio de Cali y Pereira. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Fiscalía 71 Especializada de Cali, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio -DEED-, dentro del proceso con radicado No. 1100116099068202000068, dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre bienes muebles e inmuebles de propiedad de los accionantes, por considerarlos inmersos en
proceso con radicado No. 1100116099068202000068, dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre bienes muebles e inmuebles de propiedad de los accionantes, por considerarlos inmersos en las causales de destinación y origen ilícito previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
2. En resolución del 10 de noviembre de 2021, decretó la imposición de las medidas cautelares de suspensión del derecho dispositivo, embargo
y secuestro sobre las siguientes propiedades: (i) El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 10060169, ubicado en Palestina (Caldas), el establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil N° 18160950, ubicado en Mistrató (Risaralda) y el automóvil de placas JRW-682, todos de propiedad de MÓNICA MARÍA GARAVITO RAMÍREZ . (ii) El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 290-32356, ubicado en Pereira (Risaralda) y las motocicletas de placas SVP-65 y ARN-89F, de propiedadCUI 76001220400020220174801 Tutela de 2ª instancia No. 128985 MÓNICA MARÍA GARAVITO RAMÍREZ y otros 3 de CARLOS HOLMES GARAVITO RAMÍREZ. Y (iii) el vehículo de placa HWO-399, de propiedad de YASMÍN ROJAS MARTÍNEZ.
3. El 10 de noviembre de 2022, los accionantes radicaron solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre sus propiedades, bajo el argumento que había trascurrido más de un año desde
3. El 10 de noviembre de 2022, los accionantes radicaron solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre sus propiedades, bajo el argumento que había trascurrido más de un año desde que se impusieron estas limitantes del derecho de dominio y la fiscalía no ha radicado la demanda de extinción de dominio ante el juez competente, lo cual compromete su derecho fundamental al debido proceso.
4. Aducen que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, dicha postulación no ha sido resulta. Por lo cual, solicitan que, mediante este mecanismo constitucional, se levanten las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de su propiedad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscal 71 Especializada de Cali, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio -DEED-, informó que la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares fue remitida - vía correó electrónico - el 6 de diciembre de 2022 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, pero que esta autoridad judicial no había podido tener acceso a los documentos porque no fueron debidamenteCUI 76001220400020220174801
Tutela de 2ª instancia No. 128985 MÓNICA MARÍA GARAVITO RAMÍREZ y otros 4 cargados, por lo cual reenvió la solicitud el 9 del mismo mes y año, con la totalidad de los anexos que la soportan. Destacó, por último, que si bien no ha adelantado las actuaciones que son de su competencia dentro del término pretendido por los tutelantes, ello se debe a que el expediente es voluminoso, conformado por 9 cuadernos, cada uno de 300 folios. Que a ese proceso anteceden otros que deben evacuarse primero. Que al interior de esa actuación se presentó una solicitud de un tercero de buena fe, exento de culpa, que llevó a que se practicaran pruebas para establecer el derecho alegado, lo cual hizo que el trámite se retrasara. Y que padece de una discapacidad visual que hace que el trámite secretarial que debe realizar directamente, por no contar con asistente judicial, se dificulte.
2. El Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Pereira informó que el pasado 9 de diciembre la Fiscal 71 Especializada de Cali, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio -DEED-, remitió a ese despacho judicial la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, la cual se encuentra en estudio de admisión.
Para lo pertinente, compartió el enlace virtual para acceder al cuaderno contentivo del trámite impartido a la aludida solicitud.
3. El Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali indicó que en ese despacho judicial no cursa proceso alguno
cuaderno contentivo del trámite impartido a la aludida solicitud.
3. El Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali indicó que en ese despacho judicial no cursa proceso alguno relacionado con los bienes de propiedad de los accionantes, y que, de acuerdo con el artículo 133 del Código de Extinción de Dominio, el control de legalidad a las medias cautelares se formula ante el delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien remitirá copia de la carpeta alCUI 76001220400020220174801
Tutela de 2ª instancia No. 128985 MÓNICA MARÍA GARAVITO RAMÍREZ y otros 5 juez de extinción de dominio competente, que en el caso concreto son los de Pereira. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional invocado por los accionantes, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que la solicitud de control de legalidad estaba en turno de ser decidida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Pereira y que, por tanto, era a esta autoridad judicial a quien le correspondía por mandato legal definir la controversia en relación con la legalidad y el término de vigencia de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de propiedad de los accionantes. Adicionalmente, indicó que de las respuestas y las pruebas allegadas a la actuación, advertía que la Fiscalía 71 Especializada de Cali radicó ante el Juzgado 1º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Pereira -por ser competente territorialmentela demanda de extinción de dominio de los bienes de propiedad de los tutelantes.
LA IMPUGNACIÓN
el Juzgado 1º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Pereira -por ser competente territorialmentela demanda de extinción de dominio de los bienes de propiedad de los tutelantes. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes consideran que la presentación de la demanda de extinción de dominio por parte de la fiscalía ante la jurisdicción, no significa que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso haya dejado de existir, puesto que transcurrieron 13 meses desde que se decretaron las medidas cautelares yCUI 76001220400020220174801 Tutela de 2ª instancia No. 128985 MÓNICA MARÍA GARAVITO RAMÍREZ y otros 6 la fecha en que la fiscalía acudió ante los jueces de extinción de dominio, lo cual superó el término de vigencia de 6 meses previsto en la norma. Por lo cual, solicitan que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se levanten las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de su propiedad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Debe la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía sobre bienes de propiedad de los accionantes, al interior del proceso de extinción de dominio con
dejar sin efecto las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía sobre bienes de propiedad de los accionantes, al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 1100116099068202000068. De ser así, si hay lugar a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,CUI 76001220400020220174801
Tutela de 2ª instancia No. 128985 MÓNICA MARÍA GARAVITO RAMÍREZ y otros 7 cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente caso, como se anticipó, la acción de tutela se orienta a que se dejen sin efecto las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas el 10 de noviembre de 2021 por la fiscalía sobre bienes de propiedad de los accionantes, al 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 76001220400020220174801
Tutela de 2ª instancia No. 128985 MÓNICA MARÍA GARAVITO RAMÍREZ y otros 8 interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 1100116099068202000068.
Tutela de 2ª instancia No. 128985 MÓNICA MARÍA GARAVITO RAMÍREZ y otros 8 interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 1100116099068202000068. Lo anterior, por cuanto se superó el término de 6 meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 20143, sin que al momento de interponerse la acción de tutela se hubiera presentado la demanda de extinción de dominio, lo cual vulnera, según se alega por los tutelantes, el derecho fundamental al debido proceso. La información recaudada en el trámite de esta acción da cuenta que la solicitud de control de legalidad, con la cual los tutelantes pretendían la cancelación o levantamiento de las medidas cautelares, se encontraba al momento de emitirse el fallo de primera instancia en turno para ser resuelta por el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. Luego, como acertadamente lo consideró el tribunal a quo, es en ese escenario donde debía resolverse la controversia en torno a la legalidad y el término de vigencia de las medidas cautelares en orden a la salvaguarda del derecho fundamental que se afirma violado. Incluso, al accederse al enlace contentivo del trámite impartido a la solicitud de control de legalidad, se advierte que el conflicto propuesto en sede de tutela ya fue definido por el juez competente, mediante proveído del 1º de febrero de 2023, esto es, con posterioridad a que se emitiera el fallo de tutela de primera instancia. 3 ARTÍCULO 89. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE
fallo de tutela de primera instancia. 3 ARTÍCULO 89. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.CUI 76001220400020220174801 Tutela de 2ª instancia No. 128985
MÓNICA MARÍA GARAVITO RAMÍREZ y otros
9 Por manera que de haberse estudiado de fondo el asunto, como lo proponían los accionante, hubiera implicado una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcdente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por no tratarse de una instancia adicional, ni paralela, ni alternativa de los procedimientos judiciales ordinarios. Finamente, es pertinente precisar que el simple paso del tiempo o el vencimiento de los límites temporales establecidos en la ley para avanzar
paralela, ni alternativa de los procedimientos judiciales ordinarios. Finamente, es pertinente precisar que el simple paso del tiempo o el vencimiento de los límites temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuación judicial, no constituye de suyo desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso que pueda conllevar a la intromisión de las competencias asignadas a las autoridades de extinción de dominio. Si los accionantes consideran que la tardanza en la definición del caso es imputable a la fiscal, tienen la alternativa de hacer uso del instituto de los impedimentos y las recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. De acuerdo con la Resolución 00985 de 2018, el Fiscal General de la Nación debe decidir la asignación especial, variación o reasignación de fiscal a solicitud de la interesada, con indicación de las razones objetivas en que se funda. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020220174801 Tutela de 2ª instancia No. 128985
MÓNICA MARÍA GARAVITO RAMÍREZ y otros
10 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria