CSJ - STP2333-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2333-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2333-2020 Radicación n° 109175 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., en contra de la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA Expone el apoderado de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. que Praxedes Jaramillo Oquendo, el 10 de septiembre de 2007, promovió demanda laboral contra laTutela nº. 109175
A/ Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. entidad accionante con el objeto de que se condenara a la mencionada empresa a reconocerle y pagarle, en su calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión que disfrutaba Jesús Orrego Santana1, con quien mantuvo unión marital desde el año de 1976 hasta su muerte, vínculo del cual, el 1° de septiembre de 1984, nació su hija Ana Bertilda Orrego Jaramillo. Lo anterior, en razón a que mediante la Resolución n.° 042 del 15 de abril de 1994, la entidad reconoció el
Ana Bertilda Orrego Jaramillo. Lo anterior, en razón a que mediante la Resolución n.° 042 del 15 de abril de 1994, la entidad reconoció el beneficio pensional en un 50% a Isabel Castro viuda de Orrego, en calidad de cónyuge supérstite, pues al momento de fallecer2 el pensionado, la sociedad conyugal se encontraba vigente; y le correspondió el restante 50% a su hija. La anterior reclamación judicial fue resuelta mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió el trámite de la primera instancia , dependencia que accedió al reconocimiento de retroactivo ($274.557.509.80) y mesada pensional en favor de la demandante. Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 18 de octubre de 2011, confirmó parcialmente la decisión, pues disminuyó el monto del 1 Quien obtuvo pensión de jubilación según Resolución Nº 004 del 21 de marzo de 1970.2 3 de febrero de 1994. 2Tutela nº. 109175 A/ Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. retroactivo ($154.734.098,15) y absolvió respecto de la condena por indemnización moratoria. El 26 de junio de 2019, la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso de
condena por indemnización moratoria. El 26 de junio de 2019, la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada casó la providencia para modificarla en el sentido de declarar que a Praxedes Jaramillo Oquendo le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente desde el 1º de septiembre de 2018, le reconoció un retroactivo de $538.681.593.oo y condenó al Departamento de Antioquia, al municipio de Medellín y a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a mantener la cuota parte jubilatoria según la Resolución Nº 004 del 21 de marzo de 1970, entidades contra las cuales, la demandadaEmpresas Varias de Medellínle asiste el derecho de repetir el pago efectuado, el las cuotas partes que correspondan. La entidad actora dirige la acción de tutela contra la anterior providencia al estimar que el reconocimiento pensional en favor de Praxedes Jaramillo Oquendo fue indebido, pues se utilizó una prerrogativa que estaba consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que no es aplicable al caso examinado, pues debía zanjarse según la Ley 71 de 1988 y Decreto reglamentario 1160 de 1989, que no consagraba derechos pensionales concurrentes y simultáneos entre la compañera permanente y la cónyuge, como irregularmente lo reconoció la Sala de Casación Laboral.
1989, que no consagraba derechos pensionales concurrentes y simultáneos entre la compañera permanente y la cónyuge, como irregularmente lo reconoció la Sala de Casación Laboral.
3Tutela nº. 109175 A/ Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. Además, consideró equivocado el valor del retroactivo liquidado en la sentencia de casación, pues estima que no debió incluirse el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2008 y el 15 de diciembre de 2009, en razón a que ya fueron debidamente pagados.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Alcaldía de Medellín se opone a las pretensiones de la demanda al estimar que le asiste razón a la Sala de Casación Laboral al conceder la pensión a la demandante, Jaramillo Oquendo, pues claramente acreditó las condiciones para acceder a la sustitución pensional; adicionalmente, no es constitucionalmente admisible hacer una discriminación entre la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente, como lo pretende la empresa accionante.
Por lo anterior, expone que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual, solicita se deniegue por improcedente el reclamo constitucional.
2. Las demás partes y vinculados dentro de la demanda de amparo, no obstante haber sido notificados de su trámite, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
2. Las demás partes y vinculados dentro de la demanda de amparo, no obstante haber sido notificados de su trámite, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
4Tutela nº. 109175 A/ Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones de la judicatura en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez
5Tutela nº. 109175 A/ Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad3.
4. En el presente asunto, el debate que plantea la actora se centra en la supuesta equivocación de la Sala de Casación Laboral al conceder indebidamente el reconocimiento de sustitución pensional a la señora
Práxedes Jaramillo Oquendo. Inicialmente, puede afirmarse que todos los temas planteados en la presente acción de tutela, como el estudio de la norma aplicable y las controversias entre cónyuge y compañera permanente bajo la Ley 71 de 1998; fueron cuestiones debidamente estudiadas al interior de la actuación judicial laboral, circunstancia que inhibe al
compañera permanente bajo la Ley 71 de 1998; fueron cuestiones debidamente estudiadas al interior de la actuación judicial laboral, circunstancia que inhibe al funcionario constitucional reabrir litigios zanjados por el juez ordinario.
5. En efecto, sobre la interpretación de la procedencia del reconocimiento pensional para la compañera permanente en vigencia de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, la Máxima Corporación de lo Laboral estimó que: Esta Corte ya ha estudiado el alcance del Decreto 1160 de 1989, particularmente en aquellos eventos en los que el causante tuviere cónyuge, pero existiera separación de hecho; y al tiempo se acreditara que existió una unión de hecho y se mantuviera la convivencia hasta el momento de la muerte del pensionado.
En estos casos, ha dicho la jurisprudencia que tal circunstancia apareja para la cónyuge la pérdida del derecho a sustituirlo en el goce de la pensión, «[…] para radicarlo en cabeza de su compañera 3 sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 6Tutela nº. 109175 A/ Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. permanente, a menos de que aquella probara su situación de imposibilidad de hacer vida en común por causas que no le fueran imputables, situación que no aconteció en el sub judice» (CSJ SL, 10 de agosto de 2010, radicado 36540, CSJ SL, 7 de marzo de
imposibilidad de hacer vida en común por causas que no le fueran imputables, situación que no aconteció en el sub judice» (CSJ SL, 10 de agosto de 2010, radicado 36540, CSJ SL, 7 de marzo de 2006, radicación 21572). En otras palabras, la sola existencia de la cónyuge supérstite no conduce a la conclusión de que es a ella a quien le corresponda la sustitución pensional, pues la norma en comento, que en principio le daba prelación a frente a la compañera permanente, también consagraba las causas por las cuales aquella perdía el derecho, entre otras, cuando los cónyuges no tuvieran vida en común al momento del deceso del pensionado. […] En conclusión, el artículo 7 del Decreto 1160 de 1980 al regular la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente, estableció unas reglas generales, esto es, haberse disuelto la sociedad conyugal, si existió separación de cuerpos, y lógicamente la ausencia de convivencia con el causante al momento de la muerte. Al tiempo, el legislador contempló una excepción en la cual no se perdía el derecho, esto es, cuando el supérstite demostrara haber sido abandonado por el otro, o por el hecho de que se impidiera su vida de pareja. Ahora, al contrastar el anterior análisis con las pruebas obrantes en la actuación, se evidenció que en el caso en concreto que: […] se equivoca el censor cuando afirma que el Tribunal no debió darle prevalencia a la compañera permanente sobre la cónyuge, por no tener esa orientación las normas anteriores a la Ley 797 de
caso en concreto que: […] se equivoca el censor cuando afirma que el Tribunal no debió darle prevalencia a la compañera permanente sobre la cónyuge, por no tener esa orientación las normas anteriores a la Ley 797 de
2003. Al respecto es importante tener en cuenta que el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 indicaba «Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil soltero (a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de este o en el lapso establecido en regímenes especiales”.
Al comparar esta norma con lo estatuido en el artículo 3° de la ley 71 de 1988, se observa que allí no se señala ninguna limitante para que el compañero o compañera permanente pudiera acceder al beneficio pensional, a falta el cónyuge sobreviviente. Adicionalmente, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, no es admisible hacer discriminaciones frente al compañero o compañera permanente, ya que el artículo 42 instituyó 7Tutela nº. 109175 A/ Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. una especial protección a la familia, la cual puede estar constituida por matrimonio o por vínculos naturales. Luego entonces, la relación entre la señora Jaramillo Oquendo y el señor Orrego Santana, debe ser protegida, pues la convivencia entre ellos tuvo las connotaciones que emanan de la Carta Superior,
Luego entonces, la relación entre la señora Jaramillo Oquendo y el señor Orrego Santana, debe ser protegida, pues la convivencia entre ellos tuvo las connotaciones que emanan de la Carta Superior, existiendo ánimo de permanencia, apoyo, solidaridad y soporte mutuo pro más de 10 años.
6. Igualmente, tampoco se advierte irregularidad alguna en relación con las fechas señaladas en la liquidación del retroactivo, pues claramente se estableció la fecha exacta desde cuando la demandante Práxedes Jaramillo Oquendo obtuvo su reconocimiento pensional, bajo el siguiente análisis: […] Se observa que la accionante presentó la demanda ordinaria laboral el 9 de octubre de 2007, luego en principio, habría que reconocer la prestación a partir del 9 de octubre de 2004 por encontrarse prescritas las mesadas anteriores. Sin embargo, no es posible conceder la pretensión desde la citada fecha, puesto que el empleador pagó la pensión a la cónyuge supérstite hasta el mes de agosto de 20084.
Por tanto, el reconocimiento de la pensión requerida a la señora Jaramillo Oquendo sólo podrá ordenarse a partir del 1º de septiembre del año 2008. Se tomará como valor inicial de la pensión la suma de $706.314 en armonía con lo señalado por la Resolución nº 042 del 15 de abril de 1994, cuyo retroactivo asciende a $538.681.593,69 […]
la suma de $706.314 en armonía con lo señalado por la Resolución nº 042 del 15 de abril de 1994, cuyo retroactivo asciende a $538.681.593,69 […] De modo que, las fechas indicadas hacen referencia al momento desde cuando la demandante Práxedes Jaramillo Oquendo adquirió su estatus pensional, independientemente de que se hubiere realizado algún pago previo que deba ser descontado, si a ello hubiere lugar; pues se trata de una controversia que deberá ser materia de discusión dentro del proceso ejecutivo laboral, si fuere necesario. 4 Momento cuando falleció la cónyuge Isabel Castro. 8Tutela nº. 109175 A/ Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.
7. Así, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de defecto alguno, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Acorde con lo anterior , impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no
carácter judicial. Acorde con lo anterior , impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de la misma forma, el actor no demostró razonablemente un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción impetrada. Además, no es posible que se habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido 9Tutela nº. 109175 A/ Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario idóneo para intentar imponer un criterio particular. Si se admitiera que el funcionario de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos
mecanismo fuera el escenario idóneo para intentar imponer un criterio particular. Si se admitiera que el funcionario de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela
invocada por Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.
10Tutela nº. 109175 A/ Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11